REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 06 de Mayo de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 1301-01

• FISCAL: Abg. ANA GAMBOA

• PENADO: IBARRA RODRIGUEZ FREDDY ALEXANDER.

• DELITO: ROBO AGRAVADO.

• PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

• SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OOCIDENTE

• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISION que cumple el penado: IBARRA RODRIGUEZ FREDDY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.530.372, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 17 de Agosto de 1970, residenciado en el pasaje Santander N° 11-69 Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
De las Actas procesales se aprecia que el penado: IBARRA RODRIGUEZ FREDDY ALEXANDER, antes identificado fue condenado: En fecha 10 de Enero de 2001 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

Corre al folio 206, antecedentes penales del penado IBARRA RODRIGUEZ FREDDY ALEXANDER, de fecha 26 de Agosto de 2003, emitida por la Dirección de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de autos el penado IBARRA RODRIGUEZ FREDDY ALEXANDER, antes identificado fue condenado En fecha 10 de Enero de 2001 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y según computo efectuado en fecha 23 de Abril de 2008, se evidencia que el penado ya cumplió las ¾ partes de la pena, encontrando este requisito satisfecho.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto al folio 484, de fecha 25 de Abril de 2008, constancia de conducta del penado, IBARRA RODRIGUEZ FREDDY ALEXANDER, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado CONDUCTA BUENA, es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, por otros penados, constancia esta que es expedida por la directora del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado y donde dentro de esta Institución ha observado buena conducta.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación a este requisito, consta en las Actas Procesales que el penado IBARRA RODRIGUEZ FREDDY ALEXANDER, suficientemente identificado fue condenado en fecha 10 de Enero de 2001 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por lo cual se evidencia del certificado de antecedentes penales que correa anexo al expediente, que el penado no tiene otros antecédeteles distintos a los que originaron la presente causa.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el penado IBARRA RODRIGUEZ FREDDY ALEXANDER, no incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio, razón por la que considera este Tribunal que el penado cumple con los requisitos establecidos en la ley para optar a la gracia solicitada, la cual se acuerda baja las siguientes condiciones:

1. No salir de los límites del Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez cada quince, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de verificar este Tribunal dicho cumplimiento, hasta el DIEZ DE DICIEMBRE (10) DE DICIEMBRE 2010.
3.- Prohibición de Portar armas.
4.- Prohibición de incurrir en la comisión de otros delitos.
5.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado en fecha 23 de abril 2008, se evidencia que el penado IBARRA RODRIGUEZ FREDDY A LEXANDER, tiene cumplido para la fecha SEIS (6) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS, y el tiempo que resta por cumplir, de su pena es de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a SIETE (7) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que al sumarse el aumento de la tercera parte, a la pena que le falta por cumplir conforme el artículo 53 del código penal, se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS. Y así se declara.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: : DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por penado IBARRA RODRIGUEZ FREDDY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.530.372, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 17 de Agosto de 1970, residenciado en el pasaje Santander N° 11-69 Puente Real San Cristóbal Estado Táchira, actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista, hasta el día DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2010, fecha de finalización de dicha pena. SEGUNDO: Impóngansele al ciudadano IBARRA RODRIGUEZ FREDDY ALEXANDER, de las siguientes condiciones:

1. No salir de los límites del Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez cada quince, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de verificar este Tribunal dicho cumplimiento, hasta el DIEZ (10) DE DICIEMBRE 2010.
3.- Prohibición de Portar armas.
4.- Prohibición de incurrir en la comisión de otros delitos.
5.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al penado, a la representante del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro de Penitenciario de Occidente. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura del Municipio Tórbes.

Notifíquese Publíquese y regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Trasládese al penado, para notificarlo


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA