REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 06 de Mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA: N° E2-2801
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO JOSÉ ROSARIO PADILLA LINARES.
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: JOSÉ ROSARIO PADILLA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.319.755 , natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 31 de Enero de 1970, de profesión Caletero, residenciado en San Josecito, sector “C”, vereda 4, casa No. 1-18 de color verde, diagonal al Mercado de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del folio ciento siete (107) al ciento once (111) de la presente causa, corre inserta Sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 24 de Enero de 2007, en la que se condenó a JOSÉ ROSARIO PADILLA LINARES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Corre inserto al folio ciento veinte (120), Cómputo de Pena de fecha 13 de Marzo de 2007, referente al penado JOSÉ ROSARIO PADILLA LINARES, observándose que tiene cumplida 1/3 de la pena, tiempo requerido para optar a la medida de Régimen Abierto.
TERCERO: Corre al folio ciento treinta y cuatro (134) de la presente causa, Certificación de Antecedente Penales del penado JOSÉ ROSARIO PADILLA LINARES, de fecha 12 de Abril de 2007 y recibida por este Tribunal el 26 de Abril de 2007, en la que de los registros correspondientes a la División de Antecedentes Penales, se puede observar que dicho ciudadano fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre de 1994, debiendo cumplir una pena de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, así como por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2007, debiendo cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Corre a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148), Informe Técnico No. 197, de fecha 23 de Abril de 2008 y recibido por este Tribunal el 30 de Abril de 2008, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, en el que se emite opinión DESFAVORABLE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
Al respecto, este Tribunal observa:
Que si bien es cierto corre anexo a la presente causa, Certificación de Antecedente Penales del penado JOSÉ ROSARIO PADILLA LINARES, de fecha 12 de Abril de 2007 y recibida por este Tribunal el 26 de Abril de 2007, en la que de los registros correspondientes a la División de Antecedentes Penales, se puede observar que dicho ciudadano fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre de 1994, debiendo cumplir una pena de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, así como por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2007, debiendo cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no menos es cierto que el penado cometió un segundo delito después de haber transcurrido diez años, encontrando este requisitos satisfecho.
- Que no corre anexo que el penado haya cometido algún delito o falta que se sometan al procedimiento Jurisdiccional, durante el tiempo que cumplió la pena por el primer delito, es por lo que considera quien juzga que igualmente se encuentra satisfecho este requisito.
- Sobre la evaluación del penado: es importante destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se infiere al delito por descontrol de sus impulsos básicos producto de la ingesta de licor con desestimación de consecuencias aunado a la inmadurez emocional.
PRONÓSTICO
Luego de analizada las condiciones de vida y personalidad del referido ciudadano, el equipo técnico considera la presencia de una personalidad desestructurada, según proyección psicológica; en su expediente carcelario se observan ingresos y egresos por diferentes delitos, sujeto a diferentes medidas, indicador de progresividad carcelaria negativa, carencia de apoyo familiar, baja internalización de la experiencia carcelaria, factores que desventaja para disfrutar de una medida de pre-libertad.
CONCLUSIÓN:
El Equipo Técnico evaluador, pronunciamiento DESFAVORABLE para la concesión de la medida de Régimen Abierto.
- Por ultimo que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no haya sido revocada, en cuanto a este requisito, no observa esta juzgadora en la presente causa revocatoria alguna por beneficios, conforme a la legislación procesal y penitenciaria, exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso del penado: JOSÉ ROSARIO PADILLA LINARES, y del informe Psicosocial, esta Juzgadora observa que presenta signos de timidez, ansiedad, inseguridad y posible derrumbe con inmadurez emocional con tendencia a la negación, igualmente presenta dificultades en las relaciones interpersonales, defensas pobres y ambicioso, manifestando necesidad de ser reconocido y con auto-dirección mediana autocrítica al reconocer su irresponsabilidad, pero sin internalizar su realidad producto de la ingesta de licor, así mismo, cuenta con ingresos y egresos carcelarios por diferentes delitos, lo cual se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales emitida por dicha División, lo que demuestra que no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad.
De modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado JOSÉ ROSARIO PADILLA LINARES, al no cumplir con los requisitos en forma concurrente establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que bajo los argumentos anteriormente explanados, lo procedente es NEGAR la medida de Régimen Abierto al penado JOSÉ ROSARIO PADILLA LINARES, Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ ROSARIO PADILLA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.319.755 , natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 31 de Enero de 1970, de profesión Caletero, residenciado en San Josecito, sector “C”, vereda 4, casa No. 1-18 de color verde, diagonal al Mercado de San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, al no cumplir en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA