REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 07 de Mayo de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3018
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO RUIZ ESCALANTE BORIS DENDES
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado RUIZ ESCALANTE BORIS DENDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.157.925, nacido en Rubio Municipio Junín Estado Táchira, el 14-03-1966, Soltero, de profesión albañil, residenciado en pirineos lote I D vereda 96 N° 06 San Cristóbal, Estado Táchira este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
Corre a los folios 76 al 86, sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio numero uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 09 de Abril de 2007, en la que condena al penado, RUIZ ESCALANTE BORIS DENDES, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 Y 8 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Corre al folio 166 que el penado RUIZ ESCALANTE BORIS DENDES, ha cumplido según el cómputo realizado el día 15 de Febrero de 2008 Marzo, que cumplió una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 02 de Marzo de 2008, es decir, que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre agregado al folio 152 de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 02 de Octubre de 2007 del penado RUIZ ESCALANTE BORIS DENDES, en la cual consta que el penado fue condenado PRIMERO: según sentencia del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en fecha 13-11-1995 a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal.
SEGUNDO: según sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio numero uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 09 de Abril de 2007, en la que condena al penado, RUIZ ESCALANTE BORIS DENDES, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 Y 8 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Corre a los folios 185 al 188 Informe Técnico Nro 294, de fecha 22 de Abril de 2008, emitido por la Unidad Técnica de apoyo del sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.
Corre a los folios 189 al 191 entrevista familiar y acta de compromiso firmada por la hermana del penado la ciudadana YOLY THAIZ RUIZ apoyo familiar del solicitante.
Corre a los folios 192 y 193, Visita laboral y Acta de compromiso, firmado por el ciudadano LEONARDO CARDENAS SANABRIA, apoyo laboral del penado.
Corre al folio 200 Oferta laboral suscrita por el Ciudadano LEONARDO FELIPE CARDENAS SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.336, actuando con el carácter de propietario de la firma personal TECHOS DE MACHIMBRE CARDENAS, para que el penado RUIZ ESCALANTE BORIS DENDES, se desempeñe como albañil, en un horario comprendido entre las 7:00am a 12:00am y 1:00pm a 5:00pm.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que el penado cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta, y si bien es cierto en el certificado de antecedentes el penado fue condenado por el delito Hurto Agravado a cumplir la pena de un año de prisión según sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2005, no menos es cierto que cuando cometió el segundo delito había superado los diez años que exige este primer requisito, considerando este primer requisito satisfecho; igualmente asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta igualmente Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia una primera sentencia en el año 1995, y la segunda a que se refiere la presente decisión del año 2007, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de condena del primer delito que fue por un año, por lo que se considera satisfecho este requisito.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:
Se presume la ejecución del hecho delictual debido a la ausencia de consecuencias futuras, inadecuada canalización de conflictos con terceras personas, impulsividad y agresividad controlada, conducta reiterada ante problemas con la ley.
PRONÓSTICO:
Evaluadas las condiciones psicosociales en relación al penado se detectan que reúne requisitos para resultar favorecido con la citada medida tales como: progresividad intramuros, apoyo de contención, planes viables de ejecutar, capacidad de adaptación ante nuevas situaciones, mediana autocrítica, y tolerancia a la frustración, disposición manifiesta de acogerse al reglamento establecido, condiciones fijadas.
CONCLUSION
El equipo Técnico emite opinión Favorable.
Y la cuarta y ultimo circunstancia, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, y tenien do satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado RUIZ ESCALANTE BORIS DENDES, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, sin participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. Prohibición de portar armas.
9. Prohibición de manejar Vehículos Y así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, RUIZ ESCALANTE BORIS DENDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.157.925, nacido en Rubio Municipio Junín Estado Táchira, el 14-03-1966, Soltero, de profesión albañil, residenciado en pirineos lote I D vereda 96 N° 06 San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- Prohibición de manejar Vehículos.
SEGUNDO: Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado, asimismo Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba. TERCERO: El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga el Régimen Abierto o la Libertad Condicional. CUARTO: El incumplimiento acarrea la revocatoria del beneficio.
Regístrese Publíquese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a la partes. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, Ofíciese al Director del Centro Penitenciario respectivo y trasládese al detenido, para su notificación.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA