REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 08 de mayo de 2008
198º y 149º
Causas Nos: E2-3257-04 y E2-3279-08
Vista las causas signadas con los N° E2-3257-04 y E2-3279-08, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado PACHECO ARDILA RUBEN DARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-08.046.602, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-3257-04, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 17 de Abril de 2006, reviso la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a PACHECO ARDILA RUBEN DARIO, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 219 Y 418 ambos del Código Penal.
Por su parte el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2008, condenó a PACHECO ARDILA RUBEN DARIO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Causa remitida a este tribunal en fecha 02 de mayo de 2008 y a la cual se le dió entrada el día 06-de Mayo de 2008.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Prisión al referido penado. Al respecto el artículo 89 del Código Penal señala lo siguiente:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicada en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos días de arresto…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que, la pena correspondiente por el delito más grave es de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Ahora Bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado a SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 219 Y 418 ambos del Código Penal, el Artículo 89 del Código Penal dice---que se aplicaría solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas, Siendo la pena mas alta la de DOS (02) AÑOS, a la cual se le acumula la mitad de la otra pena es decir TRES (03) MESES; VEINTIDOS (22) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRISION conforme al dispositivo legal indicado, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES; VEINTIDOS (22) DIAS y QUINCE (15) HORAS DE PRISION, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Acumular lacas causa Nos. E2-3257-07 y E2-3279-08, que se le sigue al penado PACHECO ARDILA RUBEN DARIO, conforme al artículo 89 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado a PACHECO ARDILA RUBEN DARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-08.046.602, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira. es de DOS (02) AÑOS; TRES (03) MESES; VEINTIDOS (22) DIAS y 15 HORAS. Por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 219 Y 418 ambos del Código Penal
TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado PACHECO ARDILA RUBEN DARIO, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.
CUARTO: Corregir la foliatura de la causa una vez acumulada.
Regístrese y notifíquese a las partes Trasládese al penado.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2E-3257-E2-3279.