REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 13 de Mayo del año 2008.


CAUSA N° E3-2005

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE SUPERVISIÓN ESPECIAL
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUPERVISIÓN ESPECIAL” impetrada por la penada DIAZ LAZARO BAUDILIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.361.482, nacida en fecha 03-10-1978, Domiciliada en Boca la Grita, calle los Guayabos, casa numero 4-20, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio de fecha 24 de Enero de 2008, emanado de la Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, mediante el cual remite a este despacho INFORME REFERENCIAL (conductual), atinente a el penado (residente) DIAZ LAZARO BAUDILIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.361.482, nacida en fecha 03-10-1978, Domiciliada en Boca la Grita, calle los Guayabos, casa numero 4-20, Estado Táchira, en donde se postulo a la prenombrada penado para el permiso de Supervisión Especial.

2.- Oficio de fecha 24 de Enero de 2008, emanado de la Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, mediante el cual informa al Tribunal que la penada DIAZ LAZARO BAUDILIO ingresó a ese centro el día 30 de Diciembre de 2006 y se renombro como Delegado de Prueba a la Lic. Edgar Cárdenas.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Señala el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente lo siguiente: “Permiso de Supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cuál permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y horas en que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”

Asimismo el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial; deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “ENCONTRARSE EL PENADO EN UN NIVEL DE SUPERVISIÓN MINIMO”: En fecha 21 de Diciembre de 2006, este Tribunal le otorgó el Beneficio REGIMEN ABIERTO a DIAZ LAZARO BAUDILIO; debiendo permanecer en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez” que es un Centro de carácter especial fundamentado en el sentido de autodisciplina de la penada, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario con salida a pernotar en su casa los fines de semana. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

SEGUNDO: “HABER PERMANECIDO EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO POR UN TIEMPO IGUAL O MAYOR A DOCE (12) MESES”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2006 le otorgara el Beneficio REGIMEN ABIERTO a DIAZ LAZARO BAUDILIO; quien según.

2.- Oficio de fecha 24 de Enero de 2008, emanado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante el cual informa al Tribunal que la penada DIAZ LAZARO BAUDILIO ingresó a ese centro el día 30 de Diciembre de 2006 oficio; hasta el día de hoy 13 de Mayo de 2008; por lo que cumplió UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, ubicado en el Sector El Valle, Estado Táchira. Situación ésta que verifica el imperativo del Reglamento.

TERCERO: “TENER DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN REGLA”: DIAZ LAZARO BAUDILIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.361.482, nacida en fecha 03-10-1978,. Por lo tanto sus documentos están en regla.


CUARTO: “PRESENTAR PROGRESIVIDAD EVIDENTE EN LAS ÁREAS DEL TRATAMIENTO”: Una vez ingresa el penado en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, se le orienta y se le da información detallada de las condiciones impuestas por el Tribunal, deber cumplir un reglamento interno y recibe charlas orientas a su reinserción social. El Informe Referencial o Conductual practicado a DIAZ LAZARO BAUDILIO; practicado por el Equipo Técnico encargado de la supervisión, orientación y control señaló: “…que el caso reúne los requisitos para optar al permiso de supervisión especial , contemplado en el artículo 49 y 50 de Reglamentos Internos de Centros Comunitarios, demostrando conducta buena, poniendo en relieve espíritu de trabajo y sentimientos de responsabilidad individual, familiar y social por lo que se solicita dicho permiso”. Debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

QUINTO: “NO HABER SIDO OBJETO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS”: Según el Informe Referencial emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, el residente DIAZ LAZARO BAUDILIO “no ha sido objeto de Reportes Disciplinario y tiene buena conducta”. Se constata la observancia des este requisito.

SEXTO: “CUALQUIER OTRA QUE CONSIDERE PERTINENTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS”: Revisadas las actuaciones este Juzgador pudo constatar que el residente DIAZ LAZARO BAUDILIO, cumplió parte de su pena en el Régimen Abierto sin hacer uso de reposos médicos, ni solicitar permisos especiales por lo que cumplió con la pernota en el Centro de Tratamiento Comunitario.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO: AUTORIZA Permiso de Supervisión Especial a favor de el penado DIAZ LAZARO BAUDILIO, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.

SEGUNDO: El penado DIAZ LAZARO BAUDILIO, deberá pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar, ubicado en Boca la Grita, calle los guayabos casa 4-20, Estado Táchira.

TERCERO: El Penado DIAZ LAZARO BAUDILIO, deberá asistir obligatoriamente a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y a la hora en que sean fijadas.

CUARTO: El Penado DIAZ LAZARO BAUDILIO deberá seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2006, entiéndanse:

1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas.
6. Mantenerse en una actividad laboral productiva y consignar constancia ante el Tribunal cada sesenta (60) días.

En San Cristóbal, a los diez (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN




Abg PATRICIA SIERRA
SECRETARIA


CAUSA. 3E-2005