REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 21 de Mayo de 2008
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: RODRIGUEZ FRIA LUZ MARINA
CAUSA: N° 3E-3200
Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO N° 408 de fecha 07 de Abril de 2008 correspondiente al penado: RODRIGUEZ FRIAS LUZ MARINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.209.366, Casado, domiciliado en Carrera 11 Urb. Las Brisas numero 1-05, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 437 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en fecha 12 de Diciembre de 2007 en la cual se condena al ciudadano: RODRIGUEZ FRIAS LUZ MARINA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 464 numeral 1 del Código Penal.
II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: RODRIGUEZ FRIAS LUZ MARINA fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 464 numeral 1 del Código Penal.
2. Al folio 474 corre inserto INFORME EVALUATIVO 408 de fecha 30 de Enero de 2008, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras , deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición desmedida, seguridad personal, astucia con inadecuada utilización de su intelecto.
PRONOSTICO: luego de realzada la evolución psico social, al caso en estudio se conoció que el penado es primidelictual, con bases axiológicas internalizadas, habito laborales, cuanta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia de l hecho, emocionalmente con mediano control de sus impulsos, con posibilidades de superación personal, aspectos importantes párale otorgamiento del beneficio.
CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.”
3. Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el penado RODRIGUEZ FRIAS LUZ MARINA, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo 408 de fecha 07 de Abril de 2008, realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: RODRIGUEZ FRIAS LUZ MARINA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a RODRIGUEZ FRIAS LUZ MARINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.209.366, Casado, domiciliado en Carrera 11 Urb. Las Brisas numero 1-05, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado RODRIGUEZ FRIAS LUZ MARINA de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Asistir para recibir tratamiento preventivo y orientación a Prevención del Delito.
6. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
7. Debe presentar oferta de trabajo estable y el cual se pueda verificar.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Abg. PATRICIA SIERRA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E3-3200