REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 06 de Mayo de 2008.
CAUSA N° 3E-2085
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE:
“REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
DEL PENADO: CRESPO JAIMES ALBERTO JOSÉ
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 y 511 ejusdem, a resolver la de Revocatoria del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA acordado al penado CRESPO JAIMES ALBERTO JOSÉ; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
Revisada la presente causa, se observa que al folio 136 se encuentra informe de finalización suscrito por la Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo, en el cual informa que el penado CRESPO JAIMES ALBERTO JOSÉ no cumplió con el Régimen de Prueba, siendo citado por este Tribunal en fecha 11-02-2008, siendo infructuosa la comparecencia del mismo. Así mismo se observa, que al folio 140 se encuentra inserto oficio de fecha 09 de Abril de 2008 procedente del Centro Penitenciario de Occidente, en el que informa que el penado ingresó nuevamente a éste centro de Reclusión en fecha 18 de marzo de 2008, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y se encuentra a ordenes del Juzgado Séptimo de Control, lo que hace procedente la revocatoria del beneficio otorgado.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el caso sub-examine, se constata de las actuaciones que el penado CRESPO JAIMES ALBERTO JOSÉ, incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución para la conservación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por cuanto consta en autos el incumplimiento por parte del penado de marras de las condiciones impuestas por este Tribunal para el mantenimiento del beneficio y conforme al articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal la medida será revocada de oficio por el Tribunal por incumplimiento de las condiciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito por lo cual se hace procedente su Revocatoria. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgado al penado CRESPO JAIMES ALBERTO JOSÉ; de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. y cúmplase,
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
Juez TERCERO de Ejecución.
Abg. PATRICIA SIERRA
El Secretario
Exp: 3E-2085