REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA; ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA); VICTIMA: LENNIS ADRIANA CONTRERAS PATIÑO
SECRETARIO RODRIGO CASANOVA
CAUSA N° 1C-2213/2.008
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LENNIS ADRIANA CONTRERAS PATIÑO.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 14 de mayo de 2008, folio 05 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario Marcos Fidel Aranda, placa 973, el efectivo policial David Lopez, placa 3418; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
"El día 14 de mayo, siendo las 05:45 horas de la tarde, en el centro de la ciudad de San Cristóbal, por la calle 10 del centro, una ciudadana pedía ayuda, pues le acaban de robar su bolso, señalando a un joven que iba corriendo con el bolso en su manos de color beige y en sus espaldas portaba un morral color negro, dirigiéndose a la calle 9, dándole
captura en la calle 9, donde se presento la agraviada, manifestando que el joven intervenido fue el que le robo el bolso, utilizando un arma de fuego. Al realizarle una inspección personal, hallaron en su poder en la pretina del pantalón oculto bajo su camisa un facsímile de arma de fuego, tipo revolver de color gris. El adolescente detenido se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre acta de denuncia propuesta por la victima LENNIS ADRIANA CONTRERAS PATIÑO, con fecha 14 de mayo de 2.008.
Al folio 08, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigación científica penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal, para la experticia de mecánica, diseño estado legal y comparación balística de la evidencia consistente de un facsímile de arma de fuego.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA).
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Eso fue como a las cinco de la tarde (05:00p.m.) por detrás del Simón Bolívar, hay una plaza, por ahí se sale a un “cyber”, la jeva estaba sentada afuera en unas bancas, yo entre al “cyber” y volví a salir, y agarré el bolso, luego ella se dio cuenta y comenzó a gritar. Yo iba bajando por la calle y como a la cuadra había un policía y me agarró. Yo no saque pistola. Yo no saqué del bolso la pistola esa de juguete. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la detención de su defendido, previo estudio de las actas procesales. Por otro lado, se opuso al procedimiento solicitado por la representante fiscal, así como a la Medida de Privación de Libertad, pediendo le sea impuesta a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, manifestando que el mismo tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, que es primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza y que ha manifestado su intención de presentarse a los consecutivos actos del proceso, ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de robo agravado. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal. La aprehensión del sospechoso se produjo el día 14 de mayo, siendo las 05:45 horas de la tarde, en el centro de la ciudad de San Cristóbal, por la calle 10 del centro, una ciudadana pedía ayuda, pues le acaban de robar su bolso, señalando a un joven que iba corriendo con el bolso en su manos de color beige y en sus espaldas portaba un morral color negro, dirigiéndose a la calle 9, donde lo capturan, presentándose la agraviada, manifestando que el joven intervenido fue el que le robo el bolso, utilizando un arma de fuego. Hallándole en la pretina del pantalón oculto bajo su camisa un facsímile de arma de fuego, tipo revolver de color gris.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de privación preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a los restantes actos del proceso, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando dicho adolescente interno en la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado
Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo agravado. De conformidad con lo establecido en el 458 del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del citado delito, la detención del sospechoso se produjo el día 14 de mayo, siendo las 05:45 horas de la tarde, en el centro de la ciudad de San Cristóbal, por la calle 10 del centro, una ciudadana pedía ayuda, pues le acaban de robar su bolso, señalando a un joven que iba corriendo con el bolso en su manos de color beige y en sus espaldas portaba un morral color negro, dirigiéndose a la calle 9, donde lo capturan, presentándose la agraviada, manifestando que el joven intervenido fue el que le robo el bolso, utilizando un arma de fuego. Hallándole en la pretina del pantalón oculto bajo su camisa un facsímile de arma de fuego, tipo revolver de color gris. Tal como se evidencia en la respectiva acta policial, al momento de cometerse el referido delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de la medida judicial cautelar de privación preventiva de libertad para garantizar la comparecencia del citado adolescente, a los restantes actos del proceso, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves quince (15) de mayo del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.213/2.008
JAPS/rc.-