San Cristóbal, Miércoles 21 de Mayo de 2.008
198º y 149º

Causa Penal Nº 1C-2122/2.008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EL JUEZ: Abg. José Antonio Pardo Sánchez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Magaly Torres
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús

En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles 21 de Mayo del año dos mil ocho (2.008), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana, del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Abogado JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES y el Secretario del Juzgado Abogado RODRIGO CASANOVA D’JESÚS. El ciudadano Juez da inicio al acto, y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA BALÍSTICA N° LCT-9700-134-750, de fecha 07 de Marzo de 2008, inserto en las actas procesales, practicado por NEGLIS Y. CONTRERAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitando se sirva citar al experto, conforme a lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO de los efectivos policiales JOSE OLIVO LEGUIZO (placa 981) e IVÁN LUNA (placa 2241) adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicitando sean citados conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- TESTIMONIO de la ciudadana NINFA GRACIELA PÉREZ DE PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.917, residenciada en el Pasaje Cumaná, residencias “Don Miguel”, piso 5, Apartamento 65, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Solicitando sea citada conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes imputados, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, pidió sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes imputados. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, quien manifestó que rechaza, niega y contradice la acusación fiscal en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto, si bien es cierto que el Ministerio Público señala diversos medios de convicción en su escrito, su defendido nunca es nombrado en la relacion de hechos, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa para él, en base a una excepción. En cuanto a los demás, se acojió al principio de la comunidad de las pruebas, para el caso que se decida la apertura de la causa a Juicio Oral, indicando que hace suyas las pruebas de la Fiscalía, aun cuando el Ministerio Público renuncie a ellas, en todo lo que favorezca a sus defendidos. Solicitó le sea concedido el derecho de palabra a sus defendidos. En este estado, el ciudadano Juez, oído lo manifestado por la Defensa, concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que tenga a bien sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso: “por un error involuntario de omision, no se incluyó el nombre del adolescente, aun cando se nombra en todas las demas partes del escrito acusatorio; el Ministerio Público entiende que es un error grave. La Fiscalía se aúna a la solictud de la defensa, manteniendo la acusacion contra el resto de los imputados, es todo.” Seguidamente, después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye este Juzgador que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada y los medios de prueba promovidos por la el representante Fiscal. A continuación, el ciudadano Juez impuso a los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en qué consiste cada una de ellas; igualmente les explicó el motivo de la audiencia y su significado, y les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que sí deseaban declarar; así, libres de todo juramento, coacción o apremio, expususieron FRANYERLIN OSNEIDE SEPULVEDA JAIMES: “Yo admito los hechos, es todo.”, JACKSON ENRIQUE SUAREZ DELGADO: “Admito los hechos, es todo.”, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): “Yo acepto los hechos, es todo.”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, quien manifestó: “Ciudadano Juez, oída la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito se imponga de manera inmediata la sanción definitiva correspondiente a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito que se tomen en cuenta y se apliquen las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de la imposición de la sanción, debido a su función o finalidad pedagógica, pues aunque estoy de acuerdo con la solicitada por el Ministerio Público, no lo estoy con el lapso de duración de la misma. Por último, solicito copia del acta de la presente Audiencia, es todo”. De inmediato, el ciudadano Juez procede a dictar la decisión correspondiente, dando lectura a la parte dispositiva de la misma, publicándose el íntegro de la decisión por auto separado; quedando la misma del siguiente tenor: En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)”; (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: IMPONE COMO SANCION DEFINITIVA a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, cuya implementación y vigilancia estará a cargo del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 622 y 626 ejusdem; esto con una finalidad primordialmente educativa, y de acuerdo con los principios orientadores de las medidas, cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, así como para promover y asegurar su formación. CUARTO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEPTIMO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la presente decisión, contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). OCTAVO: ACUERDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de copias de las actuaciones, las cuales serán expedidas a costa de la misma y entregadas mediante acta. NOVENO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana.





EL JUEZ,








ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I P.D





P.I P.D





(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I P.D





P.I P.D










ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. RODRIGO CASANOVA D´JESÚS
SECRETARIO DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-2122-08
JAPS/rjcd’j.-