San Cristóbal, lunes doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA
LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2293-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 24 de marzo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 26 de marzo del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 29 de abril de 2005, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), abusó sexualmente de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), consistiendo los mismos en besarla por todo el cuerpo sus genitales, y la intentó penetrar con su pene en la vagina a la víctima antes nombrada ocasionándole a la misma según refiere el informe médico: AL EXAMEN GINECOLÓGICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: 1.-GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGUCACIÓN NORMAL ACORDE A LA EDAD Y SEXO. 2.-HIMEN ANULAR INTACTO. 3.-HAY SIGNOS DE VIOLENCIA DEDOS POR ENROJECIMIENTO DE ORQUILLA VULVAR. 4..-ANO RECTAL NORMAL, CONCLUSIÓN: PACIENTE VIRGEN CON SIGNOS DE MANIPULACIÓN, hechos estos ocurridos dentro de la residencia de ambas partes, ya que los mismos son primos y viven en el mismo sitio. Seguidamente la niña le cuenta lo sucedido a su progenitora ciudadana: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien colocó la denuncia por ante el despacho Fiscal. Igualmente la niña víctima refiera que estos hechos los ha cometido el adolescente en reiteradas ocasiones”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 24 de marzo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 26 de marzo del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y ano rectal Nro. 9700-164-2413 de fecha 04 de mayo de 2005, practicada por el Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el cual refiere: “AL EXAMEN GINECOLOGICO LEGAL DE HOY SE APRECIA: 1.- GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE A LA EDAD Y SEXO. 2.- HIMEN ANULAR INTACTO. 3.- HAY SIGNOS DE VIOLENCIA DEDOS POR ENROJECIMIENTO DE ORQUILLA VULVAR. 4.- ANO RECTAL NORMAL, CONCLUSIÓN PACIENTE VIRGEN CON SIGNOS DE MANIPULACIÓN; señalando que dicho medio probatorio es útil y pertinente a los fines de acreditar el estado ginecológico de la niña víctima.
2.-Informe Psiquiátrico, inserto al folio 33 de las actas procesales, suscrito por el Dr. Italo Pierini Nava, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 15 años de edad, la cual entre otras cosas refiere: EXAMEN MENTAL: Se observa intimidado y preocupado por su destino judicial preguntando insistentemente a que se debe su entrevista, orientado en los tres planos, juicio de realidad conservado sin alteraciones de la sensopercepción, impresión diagnóstica, trastorno de conducta disocial. RECOMENDACONES: Orientación conductual – Inculcar calores, fortalecer autoestima y abordaje al grupo familiar a objeto de ofrecerle apoyo al respecto; señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado mental de la niña víctima.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Ocular Nro. 2342, de fecha 09 de mayo de 2005, inserto al folio siete (07) de las actas procesales, suscrita por PEDRO MENESES y SANDRA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: CASA NRO. 30, CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO SAN SEBASTIÁN, PARTE BAJA, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA; manifestando que la pertinencia y necesidad del referido medio de prueba es acreditar el sitio exacto de los hechos; solicitando que sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-La declaración de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, de 06 años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, nacida el 29 de Julio del ñao 1998, no cedulada, residenciada en el Barrio San Sebastián, calle principal parte baja, casa N° 30, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, indicando que dicho medio de prueba es útil, legal y pertinente por tratarse de la víctima en la presente causa.
2.-La declaración de la ciudadana SONIA MAGALLY NAVARRO BERBESÍ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.502.427, venezolana, de igual domicilio a la anterior, señalado que la necesidad y pertinencia del referido medio de prueba radica en que es la madre de la niña y la primera persona que recibió información de la víctima, expresando igualmente que la misma aparece como denunciante en la investigación. 3.-La declaración de la adolescente YELLY ROSMARI NAVARRO ROA, venezolana, de 16 años de edad, domiciliada en la calle principal de la Playa sector el Paraíso, casa N° 2-12, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia la Concordia.
4.-Declaración de la ciudadana María Soledad Roa, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Ministerio Público (Fiscalía 14) la cual puede ser citada en ese despacho, indicando que la necesidad y pertinencia del referido medio de prueba radica en que fue la persona que practicó el informe social a la residencia de las partes involucradas y el lugar de los hechos.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la imposición de la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Igualmente, solicitó se le impongan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y solicito con todo respecto al Tribunal que mi defendido sea impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, y una vez sea oído el mismo solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito que se deje constancia que su admisión de hechos fue de manera libre y voluntaria es por lo que solicito al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la sanción solicitada a mi defendido, y finalmente pido copias simples de la presente decisión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia interpuesta por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por ante el despacho Fiscal.
2.-Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y ano rectal N° 9700-164-2413, de fecha 04 de mayo del año 2005, suscrito por el Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-Inspección Ocular N° 2342, de fecha 09 de mato del año 2005, suscrito por los Funcionarios Pedro Meneses y Sandra Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.-Entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de fecha 12 de mayo del año 2005.
5.-Entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de fecha 12 de mayo del año 2005.
6.-Entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente YELLY ROSMARI NAVARRO ROA, de fecha 16 de mayo del año 2005.
7.-Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. Italo Pierini Nava practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
8.-Informe Social suscrito por la Licenciada Soledad Roa, adscrita a la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter pedagógico y educativo el cual implica que el adolescente que haya infringido la ley pueda concienciar las circunstancias que lo influyeron, y entre sus fines está el orientarlo y formarlo de manera integral y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora atendiendo igualmente al resultado del informe Psiquiátrico inserto a los folios 33, de las actas procesales suscrito por el Dr. Italo Pierini, y del Informe Social inserto al folio 19 de las actas procesales, considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la solicitada por el Ministerio Público, por consiguiente se impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un Centro Especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y así formalmente se decide.
Del mismo modo, ACUERDA por ser procedentes las COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE DECISIÓN solicitadas por la DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de cómo sanción definitiva la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un Centro Especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” Ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2293/2.008
MDCSP/albj.-
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