REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes trece (13) de mayo del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado: ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales riela oficio Nro. SIP-0717, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrito por el Subteniente (GNB) Merynel Lara Fuentes, en su condición de Comandante del tercer pelotón primera compañía DF-12-CR1; dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en el cual le remite actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
A los folios cinco (05) y seis (06) consta acta de investigación penal de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 04:50 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Mirador, procedieron a efectuar un chequeo, a los pasajeros de un vehículo de transporte público, tipo microbús, que cubre la ruta San Cristóbal, Santa Rita de Miraflores, vía Rubio, se procedió a bajar a los pasajeros, masculinos, para efectuarle requisa corporal, fueron trasladados hasta la sala de requisa de la unidad, mostrando un ciudadano (muchacho) nerviosismo y una actitud sospechosa, intentando eludir la requisa, estando en la cola el Cabo 1ero. (GNB) Borrero Martínez Jesús, le dijo que se metiera la fila de caballeros para entrar a la sala de requisa, estando en la cola el Cabo Primero, observó que el ciudadano en cuestión sacó del pantalón, dentro de la pretina y el interior un envoltorio de color azul y lo dejó caer al piso, inmediatamente fue advertido por el efectivo que procedió a recoger una bolsa plástica de material plástico de color azul, que en su interior se encontró restos vegetales de color verde parduzco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, se procedió a llamar a dos ciudadanos que se encontraban en la fila para entrar a la requisa como testigos, el muchacho que lanzó la bolsa plástica de color azul, manifestó que era consumidor y que eso era de él, procediendo a identificar al mismo y quedó como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.222.592, de 17 años de edad; y los ciudadanos testigos fueron identificados como Isidoro Guerrero Pinto, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.130.223 y José Ezequiel González, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.786; se le leyó los derechos al adolescente aprehendido y se le notificó del procedimiento a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio siete (07) cursa copia simple de la cédula de identidad Nro. V.- 21.222.592, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) corre constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio nueve (09) riela notificación toma de entrevista de fecha 12 de mayo de 2006, del ciudadano Isidoro Guerrero Pinto, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.130.223.
A los folios diez (10) y once (11) cursa entrevista de fecha 12 de mayo de 2008, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, al ciudadano Isidoro Guerrero Pinto, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.130.223, en la cual entre otras cosas expuso que en el día 12 de mayo de 2008, iba en la buseta de la línea Santa Rita, con destino a su casa, en la parada se montaron unos muchachos, ellos iban como asustados, el chofer dijo que si se iban a quedar en puente real, ellos dijeron que no que se quedaban más arriba, cuando llegaron a la alcabala el mirador, los guardias pararon la buseta, y mandaron a bajar a los pasajeros, unos de los muchachos estaba asustado, los guardias llevaron a los hombres a la sala de requisa, dos de los muchachos entraron primero, el muchacho asustado estaba atento en la ventana, para ver si se podía ir al descuido de los guardias, uno de los guardias quizás vio cuando el muchacho tiró algo al piso, el guardia se acercó y lo recogió el muchacho estaba como paralizado, revisó la plástica de color azul, y dijo que era presunta droga, le solicitó la cédula y dijo que tenía que actuar como testigo.
Al folio doce (12) corre agregado a la presente causa copia simple de la cédula de identidad Nro. V.- 13.130.223, del ciudadano Isidoro Guerrero Pinto.
Al folio trece (13) riela notificación toma de entrevista de fecha 12 de mayo de 2008, del ciudadano José Ezequiel González, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.786.
A los folios catorce (14) y quince (15) se encuentra acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2008, tomada en la sede del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, al ciudadano José Ezequiel González, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.786, en la cual expone entre otras cosas que el iba para su trabajo, en la unidad de transporte público, de la línea Santa Rita, la cual se dirigía hacia la vía Rubio, y los mandaron a pasar para la sala de revisión, donde habían tres jóvenes, los cuales estaban siendo requisados y le habían encontrado una bolsa plástica, donde llevaban una especie de panela de color verde, que parece como restos vegetales, y el guardia que estaba siendo la requisa dijo que era una presunta marihuana, igualmente el guardia le pidió la cédula de identidad y le informó que sería testigo de los hechos, los tres muchachos estaba asustados pero uno de ellos dijo que se era de él.
Al folio dieciséis (16) corre agregado a la presente causa copia simple de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.786, del ciudadano José Ezequiel González.
Al folio diecisiete (17) consta oficio Nro. SIP-0712, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por el Comandante Merynel Lara Fuentes de la Primera Compañía Tercer Pelotón, dirigido al Capitán Jefe del Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la práctica de la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje a un envoltorio, confeccionado en bolsa plástica de color azul, y en su interior se encuentra restos vegetales de color verde parduzco de olor fuerte y penetrante.
Al folio dieciocho (18) corre oficio Nro. SIP-0713, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por el Comandante Merynel Lara Fuentes de la Primera Compañía Tercer Pelotón, dirigido al Capitán Jefe del Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la práctica del Examen Toxicológico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio diecinueve (19) riela oficio Nro. SIP-0714, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por el Comandante Merynel Lara Fuentes de la Primera Compañía Tercer Pelotón, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la práctica de la Prueba Decadactilar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio veinte (20) consta oficio Nro. SIP-0715, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por el Comandante Merynel Lara Fuentes de la Primera Compañía Tercer Pelotón, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual le remite cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio veintiuno (21) consta oficio Nro. SIP-0718, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por el Comandante Merynel Lara Fuentes de la Primera Compañía Tercer Pelotón, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le notifica que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a sus órdenes.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescentes investigado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, DESTAFRONT 12, Primera Compañía Tercer Pelotón, Puesto el Mirador, al ser visualizado por los propios Funcionarios actuantes quienes al encontrarse de Servicio en el Punto de Control Fijo El Mirador, realizando chequeo a los pasajeros de un vehículo de transporte público tipo micro bus que cubre la ruta San Cristóbal-Santa Rita de Miraflores vía Rubio, se pudieron percatar que el joven antes mencionado mostró nerviosismo y una actitud sospechosa intentando eludir la requisa, por tal motivo, uno de los funcionarios de la Guardia Nacional procedió a indicarle al adolescente que se metiera a la fila de caballeros para entrar a la sala de requisa observando que el adolescente sacó del pantalón dentro de la pretina y el pantalón un envoltorio de color azul y lo dejó caer al piso, por lo que el Funcionario procedió a recoger una bolsa plástica de color azul la cual contenía en su interior restos vegetales de color verde parduzco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la comúnmente denominada marihuana, en tal virtud, los Funcionarios ubicaron dos testigos; sustancia ésta que al serle practicada la respectiva prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje arrojó un peso bruto de 72,5 g y un peso neto de 70,1 g, dando como resultado POSITIVO para MARIHUANA; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, califica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensora Pública quien solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 Ejusdem; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tal medida la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas que rielan en la presente causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, atendiendo al peso que arrojó la sustancia ilícita incautada.
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra dentro de los delitos que establecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo contempla el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar medidas cautelares sustitutivas menos gravosa; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, declarando además quien aquí juzga que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a dicho Juzgado dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes, todo en concordancia con lo pautado en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Así mismo, ORDENA AGREGAR A LA CAUSA, constante de siete (07) folios útiles, lo consignado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, por el hecho ocurrido el día lunes 12 de mayo del año 2008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, y sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se imponga a su defendido medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la norma penal.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde deberá permanecer recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: ORDENA AGREGAR A LA CAUSA, constante de siete (07) folios útiles, lo consignado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SÉPTIMO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2332/2.008
MDCSP/albj.-