REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Martes, trece (13) de Mayo del año 2008
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA: Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: J. J. B. D. DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica; VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Rodrigo Casanova
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogado ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo las 02:50 horas de la tarde del día 12 de abril de 2008, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción de Barrancas, en la unidad No. P-691, en compañía del efectivo Dtgdo. WILLIAM OSORIO, al momento que nos dirigíamos por la calle principal los Próceres, Barrancas, parte alta, visualizamos a un ciudadano que se movilizaba a pie, quien al observar la presencia policial se torno nervioso, procediendo a intervenirlo policialmente, indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializándose la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón UNA CAJA DE FÓSFOROS color amarillo, marca el Sol, contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga), notificándole al intervenido de su estado flagrante, , siendo trasladado a la Comisaría, donde quedó identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) corre inserta oficio N° PI-CIT-0935-08, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por el inspector Jefe José Gregorio Ramírez Jefe de la Zona Policial Maria del Carmen Ramírez, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual le solicita que deje recluido en ese reten a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela oficio Nro. 0936, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por el Inspector Jefe José Gregorio Ramírez Jefe de la Zona Policial Maria del carmen Ramírez, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Táchira, mediante el cual solicita previa solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público se sirva verificar el respectivo Registro de Datos y Verificación de Identidad, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales, se encuentra agregado oficio N° 0937-08, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por el Inspector Jefe José Gregorio Ramírez Jefe de la Zona Policial Maria del carmen Ramírez, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Táchira, mediante el cual solicita previa solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público se sirva verificar el respectivo Prontuario Policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales, se encuentra agregado oficio N° 0938-08, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por el Inspector Jefe José Gregorio Ramírez Jefe de la Zona Policial Maria del carmen Ramírez, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Táchira, mediante el cual solicita previa solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público se sirva practicar la respectiva Prueba de Ensayo , Orientación y Pesaje , a la evidencia que a continuación se describe: 1.- Una caja de fósforos de color amarillo, marca el Sol, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, relacionado con la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales, se encuentra agregado oficio N° 0939-08, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por el Inspector Jefe José Gregorio Ramírez Jefe de la Zona Policial Maria del carmen Ramírez, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Táchira, mediante el cual solicita previa solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público se sirva practicar Examen Toxicológico, Raspado de Dedos y Muestra de Orina, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio Diez (10) de las actas procesales, se encuentra agregado oficio N° 9700-134-LCT-0264-08, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por Sofía Carrasqueño Salcedo Farmacéutica Experto Profesional IV, Dirigido a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia que siendo las 05:50 horas de la tarde del día de hoy, se presentó ante este Despacho el ciudadano Sargento II William Mendoza, placa 1213, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Zona Policial General Isaías Medina Angarita, Comando de Táriba, trayendo el oficio signado con el N° PT/C/T. 0938-08, de fecha 12 de mayo del presente año, relacionado con la detención e incautación practicada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), según causa 20F-17-0175-08, donde remiten Una (01) pequeña caja de cartón de color amarillo, de las utilizadas para resguardar, conservar y transportar “ Fósforos”, con impresos múltiples donde puede leer entre otras cosas “ El Sol”, dentro de la cual se encuentra en forma dispersa: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS (B. JADEVER)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente antes mencionado al realizarle la inspección personal, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón UNA CAJA DE FÓSFOROS color amarillo, marca el Sol, contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público a lo cual no se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio, sin la autorización previa del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, en los literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y por la persona que se hará responsable del mismo, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Pedro Rafael Mújica, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Décimo Séptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio, sin la autorización previa del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, en los literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y por su representante legal.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. RODRIG O CASANOVA
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2248/2.008
GLAQ/aap.-