REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Viernes Dieciséis (16) de Mayo del año 2008

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Glenda Lisbteh Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE IMPUTADO: L. C. J. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magali Torres Bautista; VÍCTIMA: G. A. R. Z.
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez



Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Cuatro (04) riela Acta de Policial, de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo las 3:45 de la mañana del día 16 de mayo de 2008, se encontraban los funcionarios policiales efectuando labores de patrullaje en la unidad P-576 por la zona comercial de esta ciudad, en compañía de los funcionarios policiales Distinguido Placa 342 Javier Niño en apoyo de la unidad P-601, conducida por el distinguido Labrador Juan, al mando del Distinguido Placa 2131 Jiménez Jesús, al desplazarse por la carrera 09, entre calles 06 y 07 observaron que en el local N° 6-20, donde se encuentra ubicado la panadería LA 09. C.A, se encontraba con las luces prendidas, la Santa María sin seguro medio abierta y varios objetos de confitería en el suelo de la entrada principal, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos acercarnos a este local, donde observaron varios objetos en el suelo, todo desordenado y un ciudadano quien de forma desesperada introducía dentro de una bolsa plástica color negro varios artículos de confitería así mismo levantaron la Santa María ingresaron al local y este ciudadano al observar la presencia policial optó por salir en veloz carrera hacía la segunda planta, siendo intervenido policialmente a la altura de las escaleras, manifestándoles sobre las sospechas relacionadas con objeto de tenencia prohibidas, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en su poder específicamente en sus manos una bolsa plástica color negro, tipo tobita, contentivo de cinco (05) paquetes de galletas Kraker Bran, marca Nabisco, contentivo cada una de nueve unidades, Tres (03) paquetes de galletas Hony Bran, marca Nabisco, contentivo cada uno de nueve unidades, una caja color marrón con el emblema de Chips Ahoy, Choco Mix, marca Nabisco, contentivo de 20 unidades de galletas de la misma marca, una caja de color amarillo con marrón con el emblema de Bolero, marca Nestle Savoy, contentivo de 22 unidades de la misma marca, una caja color rojo con amarillo con el emblema de Cri Cri, marca Nestle Savoy, contentiva de cuatro unidades de barras de chocolate de la misma marca, una caja color rojo con el emblema de gelatina marca Royal, contentiva de once unidades de sobres de mezcla en polvo para preparar postres de gelatina sabor a fresa de la misma marca, una caja color azul contentiva de diez sobres de de mezcla en polvo para preparar bebidas sabor a TEA de limón marca TANG, una caja color verde contentiva de doce sobres de mezcla en polvo para preparar bebidas sabor a naranja- zanahoria marca TANG, una caja de color verde contentiva de 12 sobres de mezcla en polvo para preparar bebidas sabor a Durazno marca TANG, cuatro unidades de galletas rellenas con crema sabor a chocolate con el emblema de SUSY, marca Nestle, tres unidades de galletas rellenas con crema de coco con el emblema de cocosette marca Nestle, tres unidades de galletas rellenas con crema a sabor a fresa con el emblema de festival marca Noel, ocho botellas color azul con gris, de bebida energética, llenas, con respectivas tapas marca SPIN ENERGY DRINK, siete botellas color azul con gris de Bebida energética, llenas selladas con su respectiva tapa marca TOP NRGERERGY original, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo a la comandancia de la policía quedando a ordenes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio seis (06) de las actas procesales, se encuentra agregada Denuncia formulada por el ciudadano G. A. R. Z., en la cual se deja constancia de los siguiente: “ Hoy como a las cuatro de la mañana aproximadamente recibí llamada telefónica por parte de un amigo de nombre Humberto Cataño, informándome que me trasladara hacía mi local comercial PANADERIA LA 09. CA) porque se encontraban varios sujetos dentro del local y estaban robando , me traslade a dicho lugar donde al llegar observé que se encontraba una comisión de la policía, al dialogar con ellos me informaron que minutos antes había capturado a un sujeto desconocido dentro de mi local y el mismo estaba sustrayendo mercancía la cual tenía dentro de una bolsa plástica color negro, al observar el contenido de la bolsa plástica color negro, me di cuenta que había varias bebidas energéticas, galletas de diferentes marcas, sobres para preparar bebidas rápida y chocolates de diferentes marcas, los reconocí como objetos de mi propiedad y al revisar dentro del local observé todo desordenado, varios objetos en el suelo confitería destapada , me robaron varias piezas de queso y charcutería, un equipo de sonido marca Haiwa color gris, una rebanadora valorada en 08 millones de bolívares, un horno microondas color negro, dos pesos electrónicos valorado cada uno en 12 millones de bolívares, varios recipientes (moldes), para hacer tortas, varias bandejas de aluminio, un teléfono de mesa como 250 mil bolívares en efectivo, 26 kilos de café marca Santo y varias facturas de compra que demuestras la propiedad de estos equipos y nuestra mercancía, es todo.
Al folio siete (07), de las actas procesales, se encuentra agregado oficio N° DIR. D. INT N° 1674, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el comisario José Manuel Inojoza Galaviz Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, , mediante el cual solicita se sirva realizar la Experticia de Avaluó Real, de las evidencias que a continuación se describe: una bolsa plástica color negro, tipo tobita, contentivo de cinco (05) paquetes de galletas Kraker Bran, marca Nabisco, contentivo cada una de nueve unidades, Tres (03) paquetes de galletas Hony Bran, marca Nabisco, contentivo cada uno de nueve unidades, una caja color marrón con el emblema de Chips Ahoy, Choco Mix, marca Nabisco, contentivo de 20 unidades de galletas de la misma marca, una caja de color amarillo con marrón con el emblema de Bolero, marca Nestle Savoy, contentivo de 22 unidades de la misma marca, una caja color rojo con amarillo con el emblema de Cri Cri, marca Nestle Savoy, contentiva de cuatro unidades de barras de chocolate de la misma marca, una caja color rojo con el emblema de gelatina marca Royal, contentiva de once unidades de sobres de mezcla en polvo para preparar postres de gelatina sabor a fresa de la misma marca, una caja color azul contentiva de diez sobres de de mezcla en polvo para preparar bebidas sabor a TEA de limón marca TANG, una caja color verde contentiva de doce sobres de mezcla en polvo para preparar bebidas sabor a naranja- zanahoria marca TANG, , una caja de color verde contentiva de 12 sobres de mezcla en polvo para preparar bebidas sabor a Durazno marca TANG, cuatro unidades de galletas rellenas con crema sabor a chocolate con el emblema de SUSY, marca Nestle, tres unidades de galletas rellenas con crema de coco con el emblema de cocosette marca Nestle, tres unidades de galletas rellenas con crema a sabor a fresa con el emblema de festival marca Noel, ocho botellas color azul con gris, de bebida energética, llenas, con respectivas tapas marca SPIN ENERGY DRINK, siete botellas color azul con gris de Bebida energética, llenas selladas con su respectiva tapa marca TOP NRGERERGY original. Relacionados con la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-576 por la zona comercial de esta ciudad, en compañía de los funcionarios policiales Distinguido Placa 342 Javier Niño en apoyo de la unidad P-601, conducida por el distinguido Labrador Juan, al mando del Distinguido Placa 2131 Jiménez Jesús, al desplazarse por la carrera 09, entre calles 06 y 07 observaron que en el local N° 6-20, donde se encuentra ubicado la panadería LA 09. C.A, se encontraba con las luces prendidas, la Santa María sin seguro medio abierta y varios objetos de confitería en el suelo de la entrada principal, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos acercarnos a este local , donde observaron varios objetos en el suelo, todo desordenado y un ciudadano quien de forma desesperada introducía dentro de una bolsa plástica color negro varios artículos de confitería así mismo levantaron la Santa María ingresaron al local y este ciudadano al observar la presencia policial optó por salir en veloz carrera hacía la segunda planta, siendo intervenido policialmente a la altura de las escaleras, manifestándoles sobre las sospechas relacionadas con objeto de tenencia prohibidas, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en su poder específicamente en sus manos una bolsa plástica color negro, tipo tobita, contentivo de cinco (05) paquetes de galletas Kraker Bran, marca Nabisco, contentivo cada una de nueve unidades, Tres (03) paquetes de galletas Hony Bran, marca Nabisco, contentivo cada uno de nueve unidades, una caja color marrón con el emblema de Chips Ahoy, Choco Mix, marca Nabisco, contentivo de 20 unidades de galletas de la misma marca, una caja de color amarillo con marrón con el emblema de Bolero, marca Nestle Savoy, contentivo de 22 unidades de la misma marca, una caja color rojo con amarillo con el emblema de Cri Cri, marca Nestle Savoy, contentiva de cuatro unidades de barras de chocolate de la misma marca, una caja color rojo con el emblema de gelatina marca Royal, contentiva de once unidades de sobres de mezcla en polvo para preparar postres de gelatina sabor a fresa de la misma marca, una caja color azul contentiva de diez sobres de de mezcla en polvo para preparar bebidas sabor a TEA de limón marca TANG, una caja color verde contentiva de doce sobres de mezcla en polvo para preparar bebidas sabor a naranja- zanahoria marca TANG, una caja de color verde contentiva de 12 sobres de mezcla en polvo para preparar bebidas sabor a Durazno marca TANG, cuatro unidades de galletas rellenas con crema sabor a chocolate con el emblema de SUSY, marca Nestle, tres unidades de galletas rellenas con crema de coco con el emblema de cocosette marca Nestle, tres unidades de galletas rellenas con crema a sabor a fresa con el emblema de festival marca Noel, ocho botellas color azul con gris, de bebida energética, llenas, con respectivas tapas marca SPIN ENERGY DRINK, siete botellas color azul con gris de Bebida energética, llenas selladas con su respectiva tapa marca TOP NRGERERGY original; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del código Penal, en perjuicio del ciudadano G. A. R. Z.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con los objeto que hace presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público a lo cual no se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa y sus familiares sin menos cabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal; y así se decide.
Igualmente se acuerda expedir las COPIAS SIMPLES, solicita por la defensora pública penal abogada GLENDA MAGALY TORRES, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.}
Por último SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día viernes dieciséis (16) de mayo de 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G. A. R. Z; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO E IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILDARDO ALBENIS RAMÍREZ ZAMBRANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, las contenidas en los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente a las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado de su representante legal o de una persona determinada. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima o la familia de la misma sin menos cabo al derecho de la defensa; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer solo al adolescente las medidas contenidas en los literales “c” y “f”, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal” , una vez conste acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal o una persona determinada.
CUARTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la fiscalia decimoséptima del ministerio público, para realizar las averiguaciones pertinentes.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magali Torres, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2248/2.008
GLAQ/aap.-