REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Viernes Dieciséis (16) de Mayo del año 2008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Glenda Lisbteh Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADAS: A. A. A. C.; I. K. Ch. B.; DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Tres (03) riela Acta de Policial, de fecha 15 de Mayo de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo las 11:00 de la noche, del día de hoy quince de mayo se encontraban realizando recorrido por el sector de San Rafael, Municipio Cárdenas en la unidad PC 12 conducida por el agente placa 019 Barrera Gleimer en compañía de loa agentes placa 030 Silva Edwin, 037 Palencia Richard, 016 Tarazona Rene, 032 Sanabria Jesús, 038 Anderson, cuando visualizaron un grupo de personas que iban caminando en sentido hacía la localidad de San Rafael, quienes al percatarse de la presencia policial, optaron por tomar una actitud sospechosa, motivado a que en el momento en que se acerca la unidad, visualizaron que uno del grupo arrojo un objeto, no pudiendo ser identificada la persona exacta que lanzó el mismo, motivo a que era difícil la visibilidad por la falta de alumbrado y la oscuridad de la noche, vista tal situación procedieron a intervenir a esas personas, solicitándole su respectiva documentación quedando identificadas como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), luego se trasladaron al sitio donde observaron que arrojaron lo antes señalado, obteniendo como resultado que se encontraron tirados en el piso Dos (02) envoltorios confeccionados de una hoja blanca con rayas de color azul cerrado en ambos extremos, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardazo (presunta Droga), obtenida esa evidencia le preguntaron a cada una de las personas detenidas, que a quien pertenecían dichos envoltorios, no obteniendo respuesta de ninguno de ellos, después le preguntaron que si uno de ellos consumía droga manifestando los mismos que si, que actualmente eran consumidores, escuchada esta información y vista la evidencia, les informaron la causa de su detención, siendo trasladados hacía el comando donde quedaron recluidos.
Al folio cuatro (04) corre inserto el oficio N° 0230-08, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el inspector José Carrero, Director Presidente de la Policía Municipal de Cárdenas, dirigido a la Directora del Wilpia de San Cristóbal, mediante el cual le solicita que se sirva dejar recluidas en dicha institución a las adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes quedarán a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) corre inserto el oficio N° 0224-08, de fecha de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el inspector José Carrero, Director Presidente de la Policía Municipal de Cárdenas , dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas de San Cristóbal estado Táchira, mediante el cual solicita la practica de examen Toxicológico, Raspado de dedos y muestra de orina a las adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) de las actas procesales, corre inserto el oficio N° 0225-08, de fecha de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el inspector José Carrero, Director Presidente de la Policía Municipal de Cárdenas , dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas de San Cristóbal estado Táchira, mediante el cual solicita la practica de la Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza, a la siguiente evidencia: Dos envoltorios confeccionados en una hoja blanca con rayas de color azul, cerrado en ambos extremos, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardoso ( presunta Droga).
Al folio siete (07) corre inserto el Oficio N° 9700-134-LCT-0271, de fecha 16 de mayo de 2008, suscrito por la Farmacéutica Experto Profesional I, dirigido al Fiscal Undécimo y Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante la cual hace constar que siendo las 9:20 de la mañana, del día 16 de mayo de 2008, se presentó ante este Despacho el ciudadano Agente Janeth Sánchez Placa 011, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Cárdenas “POLICARDENAS”, Táriba, trayendo el oficio signado con el N° 0225, de fecha 15 de mayo del presente año, relacionado con la causa 20F11-0149-8 y 20F17-0191-08, donde remiten: Dos envoltorios de color azul (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de Fragmentos Vegetales de Color Pardo Verdoso y Semillas del Mismo Color de aspecto Globuloso, con un peso Bruto de Siete (07) gramos con Ciento Cuarenta (140) miligramos (B. JADAVER), relacionado con la detención de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Al realizar las pruebas de certeza se comprobó que la muestra dio resultado Positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso las adolescentes investigadas (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra, fueron detenidas por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector de San Rafael, Municipio Cárdenas en la unidad PC 12 conducida por el agente placa 019 Barrera Gleimer en compañía de los agentes placa 030 Silva Edwin, 037 Palencia Richard, 016 Tarazona Rene, 032 Sanabria Jesús, 038 Anderson, cuando visualizaron un grupo de personas que iban caminando en sentido hacía la localidad de San Rafael, quienes al percatarse de la presencia policial, optaron por tomar una actitud sospechosa, motivado a que en el momento en que se acerca la unidad, visualizaron que uno del grupo arrojo un objeto, solicitándole su respectiva documentación quedando identificadas como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), luego se trasladaron al sitio donde observaron que arrojaron lo antes señalado, obteniendo como resultado que se encontraron tirados en el piso Dos (02) envoltorios confeccionados de una hoja blanca con rayas de color azul cerrado en ambos extremos, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardazo (presunta Droga), obtenida esa evidencia le preguntaron a cada una de las personas detenidas, que a quien pertenecían dichos envoltorios, no obteniendo respuesta de ninguno de ellos, después le preguntaron que si uno de ellos consumía droga manifestando los mismos que si, que actualmente eran consumidores, escuchada esta información y vista la evidencia, les informaron la causa de su detención, siendo trasladados hacía el comando donde quedaron recluidos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las prenombradas adolescentes fueron detenidas cerca del objeto que hace presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que las adolescentes imputadas (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fueron presentadas por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público a lo cual no se opuso la Defensa, de imponer a las adolescentes imputadas (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de las adolescentes imputadas a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. Y 3.- Presentar dos fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en las actas procesales acta de fianza y acta de compromiso suscrita por las adolescentes y sus representantes legales; y así se decide.
Igualmente se acuerda expedir las COPIAS SIMPLES, solicita por la defensora pública penal abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.}
Por último SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en la aprehensión de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. Y 3.- Presentar dos fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, a la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno. Una vez conste en autos las respectivas acta de fianzas y de compromiso suscrita con sus representantes legales, el Tribunal ordenará librar las correspondientes boleta de Libertad.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2249/2.008
GLAQ/aap.-