REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Lunes Diecinueve (19) de Mayo del año 2.008
198º y 149º
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMO SEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADOS: J. I. R. P., M. A. V. B. y J. A. Ch. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez.
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Del folio Cuatro (04) y su vuelto, de las actas procesales corre inserta acta policial, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2008, suscrita por los efectivos de la Policía del Estado Táchira, en al cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente : Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 18 de mayo de 2008, encontrándose el distinguido 038 Ramírez Jhon efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Palo Gordo, en la unidad P-343, en compañía del efectivo distinguido 632 Reaño Franklin, al momento en que se dirigían por la calle principal de Arjona, visualizaron un vehículo color blanco taxi, placa 194-364, donde se movilizaban tres jóvenes, procediendo a interceptarlo e indicándole al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la vía, una vez que se estacionó le indicaron a los jóvenes descender del vehículo a fin de ser intervenidos policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, y les pidieron que si tenían algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido, luego se le efectuó una inspección al vehículo localizando debajo del asiento delantero derecho un arma tipo pistola fascimil, color plateado con cacha plástica negra y en el medio de los asientos delanteros un arma blanca tipo cuchillo con cacha plástica de color negro, hoja plateada sin marca ni seriales, notificándole a los intervenidos de su estado de flagrante, quedando identificados como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 0978-08, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por el Inspector Jefe José Gregorio Ramírez Jefe de la Zona Policial Maria del Carmen Ramírez, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita se sirva practicar Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia que a continuación se describe: Un arma tipo pistola fascimil color plateado con cacha plástica negra y un arma blanca tipo cuchillo con cacha plástica de color negro, hoja plateada sin marca ni seriales. Relacionados con la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios Diez (10) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 0979-08, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por el Inspector Jefe José Gregorio Ramírez Jefe de la Zona Policial Maria del Carmen Ramírez, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita se sirva practicar Inspección de Seriales al vehículo que a continuación se especifica: Un vehículo marca Ford, Modelo Fairtan 500 Tipo Sedan año 1967, placa 194-364 color blanco serial del motor V-8 serial de carrocería AJ3465146781. Relacionados con la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Un vehículo marca Ford, Modelo Fairtan 500 Tipo Sedan año 1967, placa 194-364 color blanco serial del motor V-8 serial de carrocería AJ3465146781
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, cuando se dirigían a la calle principal de Arjona, visualizaron un vehículo color blanco taxi, placa 194-364, donde se movilizaban tres jóvenes, procediendo a interceptarlo e indicándole al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la vía, una vez que se estacionó le indicaron a los jóvenes descender del vehículo a fin de ser intervenidos policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, y les pidieron que si tenían algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido, luego se le efectuó una inspección al vehículo localizando debajo del asiento delantero derecho un arma tipo pistola fascimil, color plateado con cacha plástica negra y en el medio de los asientos delanteros un arma blanca tipo cuchillo con cacha plástica de color negro, hoja plateada sin marca ni seriales, quedando identificados como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien conducía el vehículo con las siguientes características: Un vehículo marca Ford, Modelo Fairtan 500 Tipo Sedan año 1967, placa 194-364 color blanco serial del motor V-8 serial de carrocería AJ3465146781 siendo trasladados hacía la comisaría de Táriba; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Décimo Séptima (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que las mismas son las más idóneas para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días antes este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescentes y su representante legales, y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día domingo dieciocho (18) de mayo de 2008, en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE ARMA BLANCA Y DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; a la cual se adhirió la defensa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULATAMIENTO DE ARMA BLANCA Y DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; quedando sujeta la libertad de los adolescentes imputados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescentes con sus representantes legales.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2254/2.008
GLAQ/aap.-