REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Miércoles veintiuno (21) de mayo del año 2.008
198º y 149º
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTES IMPUTADOS: E. Y. S. P. y C. E. C. R. DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: Maria Alejandra Hernández
SECRETARIO Abg. Alejandro Avila Pérez
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio tres (03) riela acta policial, de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Pabon Nelson, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “ En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana encontrándome de servicio en la zona comercial en patrullaje en el punto a pie en compañía de los agentes Méndez Daniel, placa 116 y Pabon Wilson, placa 196, cuando nos desplazábamos por la 5ta avenida con calle 06 dentro del centro de la ciudad, cuando escuchamos a través del clamor público que procedieran a la detención de una persona quien huía velozmente, visualizamos a un ciudadano que venía en veloz carrera logrando detenerlo en la panadería Pan San Cristóbal, ubicada en la 5ta avenida, calle 6 del centro de la ciudad, quien vestía para el momento franela vino tinto, pantalón beige, zapatos blancos y gorra blanca, apersonándose al sitio dos jóvenes quienes indicaron que el ciudadano aprehendido minutos antes le habían arrebatado su celular de sus manos, al realizarle la inspección corporal y solicitarle la exhibición de evidencias se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un celular marca haier, color negro, serial gsm900/1800mhz, iaei: 354407012314521, con chip digital gsm 89580-20610-02151-314, línea digitel numero de celular 0412-6638966, con batería marca haier serial eb0490000007810769, reconociendo la víctima y la testigo el celular exhibido por el detenido como de su propiedad y al mismo como la persona que le efectuó el arrebaton del celular, el detenido fue identificado como(SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), motivo por el cual fue trasladado a la unidad patrullera PM-13, una vez en el sitio donde se encontraba la unidad ( 5ta avenida con calle 7 centro de la ciudad ), en el lugar se encontraba otro ciudadano el cual fue señalado por la víctima y la testigo como el acompañante de cuando le arrebataron el teléfono de su propiedad, vestían para el momento Sweater negro, pantalón azul gorra rosada y zapatos blancos, siendo aprehendido y realizándose la inspección corporal encontrándole al mismo dos celulares, un teléfono color negro y plata marca Huawei modelo C2299, Serial: CS7PAD17B0608717, con batería de serial hgy792611734, y el otro teléfono marca Nokia, modelo 5200 de serial 0515350K01412, de color azul con blanco con baterías serial N° 048608FX91836, Sin chip de memoria, el teléfono nokia sin indicar el detenido la procedencia y propiedad de los celulares en mención quien quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez en el sitio la víctima se identifico como Maria Alejandra Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.123.809, de profesión estudiante y la testigo fue identificada como CH. C. Y. K., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.121.965, cabe destacar que los detenidos se le fueron leídos y garantizados sus derechos.
Al folio cinco (05), se encuentra agregado Acta de Denuncia, de fecha 20 de mayo de 2008, interpuesta por la ciudadana M. A. H. M., quien entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba en la parada del 23 de enero carrera seis calle siete, estaba esperando la camioneta y pasaron dos muchachos uno de ellos me arrebato mi celular de la mano, yo salí corriendo detrás de el, los policías se dieron cuenta y corrieron detrás también agarrándolo en la panadería San Cristóbal y el otro que no salio corriendo lo agarraron en frente de la zapatería Orinoco de ahí nos trasladamos con los policías hasta la sede de su comando a colocar la denuncia, es todo.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2008, realizada a la ciudadana CH. C. Y. K., en la que se deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en la parada del 23 de enero carrera seis calle siete con mi amiga, cuando pasaron dos muchachos uno de ellos le arrebato el celular de la mano, ella salió corriendo detrás de el y yo me quede parada en el sitio, los policías se dieron cuenta y corrieron detrás de ella después yo llegue al lugar donde agarraron al ladrón, de ahí nos trasladamos con los policías hasta la sede del comando a colocar la denuncia, es todo”.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 0210 de fecha 20 de mayo de 2008, suscrito por el inspector Jefe Gamez Edgar, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “ San Cristóbal”, a los fines de que reciban en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 0209 de fecha 20 de mayo de 2008, suscrito por el inspector Jefe Gamez Edgar, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirva practicar Avaluó Real a la evidencia que a continuación se menciona: Un celular marca Haier, color negro, serial GSM900/1800MHZ, IAEI: 354407012314521; CON CHIP DIGITEL GSM 89580-20610-02151-314, LINEA DIGITEL NUMERO CELULAR 0412-663-8966, con batería marca HAIER SERIAL EB040000007810769.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 0212 de fecha 20 de mayo de 2008, suscrito por el inspector Jefe Gamez Edgar, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirva practicar Reconocimiento Legal, a la evidencia que a continuación se menciona: Un teléfono color negro y plata, Marca Huawei C2299. Serial: CS7PAD17B0608717, con batería de serial HGY792611734, Un teléfono marca Nokia Modelo 5200 de serial 0515350K01412, de color azul y blanco, con batería de serial 048608FX91836 ( Sin chip de memoria), los cuales fueron exhibidos por el segundo detenido identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira cuando se desplazaban por la 5ta avenida con calle 06 dentro del centro de la ciudad, cuando escucharon a través del clamor público que procedieran a la detención de una persona quien huía velozmente, visualizando a un ciudadano que venía en veloz carrera logrando detenerlo en la panadería Pan San Cristóbal, ubicada en la 5ta avenida, calle 6 del centro de la ciudad, quien vestía para el momento franela vino tinto, pantalón beige, zapatos blancos y gorra blanca, apersonándose al sitio dos jóvenes quienes indicaron que el ciudadano aprehendido minutos antes le habían arrebatado su celular de sus manos, al realizarle la inspección corporal y solicitarle la exhibición de evidencias se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un celular marca haier, color negro, serial gsm900/1800mhz, IAEI: 354407012314521, con chip digital GSM 89580-20610-02151-314, línea digitel numero de celular 0412-6638966, con batería marca haier serial eb0490000007810769, reconociendo la víctima y la testigo el celular exhibido por el detenido como de su propiedad y al mismo como la persona que le efectuó el arrebato del celular, el detenido fue identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), motivo por el cual fue trasladado a la unidad patrullera PM-13, una vez en el sitio donde se encontraba la unidad ( 5ta avenida con calle 7 centro de la ciudad ), en el lugar se encontraba otro ciudadano el cual fue señalado por la víctima y la testigo como el acompañante de cuando le arrebataron el teléfono de su propiedad, vestían para el momento Sweater negro, pantalón azul gorra rosada y zapatos blancos, siendo aprehendido y realizándose la inspección corporal encontrándole al mismo dos celulares, un teléfono color negro y plata marca Huawei modelo C2299, Serial: CS7PAD17B0608717, con batería de serial hgy792611734, y el otro teléfono marca Nokia, modelo 5200 de serial 0515350K01412, de color azul con blanco con baterías serial N° 048608FX91836, Sin chip de memoria, el teléfono nokia sin indicar el detenido la procedencia y propiedad de los celulares en mención quien quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medidas cautelares las contempladas en el artículo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2-. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, con la respectiva documentación de identificación. 2-. Prohibición de salir del territorio del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de prescindir de la medida contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente Eriber Yoel Sánchez Páez, así mimo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la Libertad inmediata del adolescente Carlos Eduardo Castillo Rubio.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” una vez conste acta de compromiso suscrita por su representante legal y/o una persona determinada; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 20 de mayo de 2008, en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 en su único aparte y el segundo adolescente, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero ejusdem del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA HERNANADEZ MARTÍNEZ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se desestime la calificación de flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente Carlos Eduardo Castillo Rubio; SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se ADHIRIÓ LA DEFENSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, las establecidas en los literales “b” “c” y “d”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 en su único aparte y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero ejusdem del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA HERNANADEZ MARTÍNEZ; Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada. 2-. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, con la respectiva documentación de identificación. 2-. Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de prescindir de la medida contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), así mimo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la Libertad inmediata del adolescente Carlos Eduardo Castillo Rubio. CUARTO: LIBRESE BOLETAS DE LIBERTAD de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” una vez conste en autos acta suscrita por sus representantes legales y/o una persona determinada. QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magali Torres, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva. SEXTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Regístrese, Diaricese y déjese copia para el Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40 p.m.).
Causa Penal Nº 3C-2257/2.008
GLAQ/aap