SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2.008
198º y 149º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, con oficio N° 20F-17-1449-08, recibido por este Tribunal en fecha 23 de mayo del presente año, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El hecho ocurrió en fecha 14 de Diciembre de 2006, la ciudadana Felida del Carmen Hernández Méndez, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Fría B, a fin de denunciar que su nieta, la adolescente M. V. B. R., de 14 años de edad, había salido de su residencia desde el día 11 de Diciembre de 2006, para ir a clases y no había regresado más, que iba en compañía de una amiga de nombre J. C., compañera de clases y no había regresado a su residencia aún. El día 18 de Diciembre de 2006, apareció la adolescente antes mencionada y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas expuso que se había ido para la ciudad de San Cristóbal con su amiga J. C. y de regresó fue a la ciudad de Michelena donde vive Francisco Arellano su novio y se había quedado allí unos días con él ya que no quería llegar a la residencia de su abuela por cuanto esta la regañaba constantemente, en casa del citado adolescente se quedó hasta el día jueves 14 de Diciembre de 2006 y de ahí se fue a quedar en casa de su amiga J. C., el día viernes 15 de Diciembre de 2006, retornó a San Cristóbal con su amiga y su novio el día sábado 16 de diciembre regresó a casa de representante legal, una vez interrogada manifestó haberse ido a la casa de su abuela de forma voluntaria y haber mantenido relaciones sexuales con su novio de manera voluntaria.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
1.)Denuncia de fecha 14 de Diciembre de 2006, interpuesta por la ciudadana Felida del Carmen Hernández Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.792.022, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Fría B, la cual corre inserta al folio 01 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que la misma expuso: “ Vengo a este Despacho a denunciar que mi nieta de nombre M. V. B., de catorce años de edad, el día lunes once de diciembre del presente año, a las 10:30 de la mañana, salió de la casa en compañía de una amiga de nombre Jhoana, no se el apellido, ella supuestamente iba a comprar tickets y luego se iba para el liceo porque tenía clase, desde ese momento no ha regresado a la casa ni ha llamado ella vive conmigo ya que al empezar el año escolar yo le dije a la mamá de ella de nombre Martha Rangel, que la pusiéramos a estudiar a Colón y así le quitábamos las malas juntas que tenía en Michelena donde vivía con la mamá, es todo.
2) Entrevista de fecha 18 de Diciembre de 2006, tomada a la adolescente M. V. B. R., venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.164.016, , por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación la Fría B, la cual corre inserta al folio 10 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que la misma expuso: “ Bueno el día lunes 11 de Diciembre del presente año, yo salí de la casa de mi abuela a comprar tickets, me fui para San Cristóbal, ya que cargaba ciento cincuenta mil bolívares y quería comprarme unas cosas yo andaba con mi novio de nombre Francisco Arellano, y mi amiga Jhoana Camargo, Francisco no me acompaño para San Cristóbal, solo fui con mi amiga ya que mi novio tenía que irse para Michelena que es donde el vive, al terminar las comprar yo me fui para la casa de mi novio en Michelena porque no quería llegar a la casa de mi abuela porque ella me iba regañar por estar todo el día en la calle y como mi novio estaba solo en la casa ya que la mamá estaba trabajando me fui a quedar allá con mi amiga, allá me quede hasta el día jueves porque llegaba la mamá de trabajar, de allí me fui para los Palmares a casa de mi amiga Jhoana allí me quede hasta el día viernes y el día viernes me fui para San Cristóbal con mi novio, Jhoana y el novio de ella, porque teníamos una fiesta, de San Cristóbal regrese el día sábado me fui a casa de mi mamá ya que necesitaba hablar con ella porque yo no quería seguir viviendo con mi abuela, es todo.
3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-978-904, de fecha 20 de Diciembre de 2006, suscrito por Solange García de Jaimes, médico adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual corre inserto al folio ocho (08) de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que una vez evaluada la adolescente M. V. B. Á. se le apreció GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MENBRANA HIMENEAL CON DESGARRO A LAS VI Y XII SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ, se trata de una desfloración antigua.
4) Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 26 de Diciembre de 2006, suscrita por la abogada MELIDA CARRILLO RIVAS Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, la cual corre inserta la folio 01 de las actas procesales y en la que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estado Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.
De las actas relacionadas se puede evidenciar que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no realizaron alguna conducta que pueda ser encuadrada dentro de algún tipo penal, razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de quien se ignoran más datos, por cuanto su conducta no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se ordenará remitir la presente causa al archivo judicial. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación
CAUSA: 3C-2264-08
GLAQ/aap.
|