San Cristóbal, Lunes cinco (05) de mayo del año 2.008

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: Y. A. D. R.
VÍCTIMA: Stefany Alexandra Parada. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Galdys González de Barragán
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2173-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de Marzo del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEXANDRA PARADA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día 21 de Febrero de 2008, aproximadamente a la 1:00 p.m de la tarde la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, vía principal N° 1-11, Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira, . decidió salir un momento a buscar una batidora a la casa de una vecina y cuando regreso a su casa bajaban dos sujetos qui8enes se detuvieron en frente del inmueble de la vecina vio que uno de ellos intentaba abrir el carro del yerno, entonces siguió el camino de su casa para entrar e informarle a la vecina por teléfono, lo que había sucedido pero uno de los sujetos corrió hacia ella y le abrió la puerta, uno de los sujetos la metió en la casa y la encerró en el baño, mientras que el otro Yorman entro y robo todo, después la victima le manifestó al sujeto que por favor la sacara de esa habitación porque sufría de nervios, y allí fue cuando esta ciudadana manifestó que conocía al adolescente Yorman, por cuanto habían estado juntos en los Scouts hace años, este sujeto le aseguraba que no era Yorman, que ella no lo conocía, pero la victima manifiesta que esta segura que era él, el sujeto la dejo tomo un dinero que se encontraba encima de la peinadora por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150 Bs. F), y tomo un celular, y luego la encerró en el baño, que queda dentro de la habitación de su progenitora y en ese momento llego la hermana de la victima quien toco la puerta de la casa, la victima le grito que no entrara pero ella no la oyó, luego el sujeto que la encerró en el baño, le dijo a la victima que dejara las llaves de la casa con hermana, luego el adolescente Yorman tomo el DVD, un celular , un Play Station, 3ellos le abrieron a la hermana de la victima se montaron en un taxi y se fueron” .

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEXANDRA PARADA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de Marzo del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticia: 1.- Reconocimiento Legal, N° 9700-134-LCT-1008, de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrito por el funcionario DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Táchira, la cual corre inserta al folio sesenta y dos (62), mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial. Solicito se cite a los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos recuperados los cuales eran propiedad de la victima es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto incautado por los efectivos, en el procedimiento donde4 resultó detenido el adolescente. Experticia de Avaluó Prudencial N° 9700-061-0272-08, de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrito por el Sub Inspector ANERKIS NIETO, la cual cursa al folio setenta y dos (72), de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial. Solicito se cite a los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos recuperados los cuales eran propiedad de la victima es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto incautado por los efectivos, en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente. 2.- Experticia de Avaluo Real, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por el Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual cursa al folio setenta y cuatro (74) de las actas procesales. Solicito se cite a los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos recuperados los cuales eran propiedad de la victima es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto incautado por los efectivos, en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente, es útil por cuanto se deja constancia del valor real de los mismos y pertinente por cuanto se deja constancia del estado de uso y funcionamiento de los mismos, por guardar relación con los hechos que se narran en la presente acusación. 3. Experticia Documentológica N° 9700-134-999, de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrita por la funcionaria GARNICA B. MARIA GABRIELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, el cual corre inserta al folio setenta y ocho (78) de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial. Solicito se cite a los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó estudio de los objetos recuperados los cuales eran propiedad de la victima es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra que el objeto incautado por los efectivos, en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente, siendo debitado se concluyó que es auténtico. Siendo este parte de los objetos que fueron recuperados por los efectivos, es útil y pertinente por cuanto se deja constancia de las características de los mismos, por guardar relación con los hechos que se narran en la presente acusación. Testimoniales: 1.- Declaración del ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ JACKSON CARRILLO, GABRIEL VIVAS, HARRY RANGEL, JENNY GUZMÁN, funcionarios agentes adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 2 de Agosto de 2007, en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos le fueron incautados en el referida oportunidad. 2.- declaración de STEFANY PARADA ALJURI, venezolana, de 16 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.423.163, soltera de profesión u oficio estudiante. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera necesaria para que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación. 3.- BETTY ALEXANDRA ALJURI PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.175.072, de profesaron u oficio del hogar. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es victima y testigo presencial. Se considera necesaria para que amplíe y explique el conocimiento que tiene de los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.
Por otra parte la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, por considerar que es la mas idónea y proporcional para el adolescente, en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Del mismo modo, solicitó se mantengan las medidas impuestas en fecha 22 de Febrero de 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
La Defensora Pública Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “No tiene ninguna objeción y solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, a quien le explique con antelación en que consiste la Audiencia Preliminar e igualmente le explique sobre las alternativas al proceso y coacción, por lo tanto si admite los hechos se le imponga una sanción menos gravosa ya que es alumno regular de IUTEPAL, y va a estudiar segundo semestre en la UNET, por lo tanto solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el mismo se obliga a cumplirlas a cabalidad, en este acto ciudadana juez consigno copia del el carnet estudiantil, y constancia de estudios original, expedida por el Iutepal, e igualmente solicito ciudadana juez copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar es todo”
El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

Denuncia, de fecha 20 de febrero de 2008, interpuesta por la victima ciudadana Stefany Alexandra Parada Aljuri por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal,

Acta de entrevista, de fecha 21 de febrero de 2008, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana ALJURI PRIETO BETTY ALEXANDRA.

Acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Agente Ramón Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Inspección N° 685, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes Ramón Márquez y Jackson Carrillo, la cual fue realizada en la Urbanización Vista Hermosa, Vía Cementerio, casa signada con el número 1-11, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

Inspección N° 686, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes Ramón Márquez y Jackson Carrillo, la cual fue realizada en la calle 15 con carrera 14, específicamente en la casa signada con el Número 13-70, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Acta de Investigación Penal de fecha 21 de febrero de 2008, en la cual el Agente Ramón Márquez deja constancia que en fecha 21 de febrero de 2008 se hizo presente de manera voluntaria el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Gabriel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Acta de Entrevista, de fecha 25 de Febrero de 2008, rendida por la ciudadana BETTY ALEXANDRA ALJURI PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.175.072, de profesaron u oficio del hogar, con residencia en la Urbanización Vista Hermosa, vía principal N° 1-11, Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira, rendida por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas.

Experticia de Avaluó Prudencial N° 9700-061-0272-08, de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrito por la Sub Inspectora ANERKIS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas.

Experticia de Avaluo Real, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por el Sub Inspector ANERKIS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas.

Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrita por la abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.

Reconocimiento Legal, N° 9700-134-LCT-1008, de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrito por el funcionario DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Táchira.

Experticia Documentológica N° 9700-134-999, de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrita por la funcionaria GARNICA B. MARIA GABRIELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEXANDRA PARADA., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.


Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEXANDRA PARADA; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, por considerar que es la mas idónea y proporcional para los adolescentes, en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia haciendo la rebaja de ley correspondiente impone como sanción definitiva la medida de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEXANDRA PARADA.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEXANDRA PARADA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), rebajándose la mitad de la pena, quedando como sanción definitiva la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de UN (1) AÑO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEXANDRA PARADA; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnostico y Tratamiento Integral “San Cristóbal” a los fines de dejar recluido al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Gladys Josefina Gonzalez de Barragan, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes cinco (05) de mayo del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2173/2008
GLAQ/aap.-