REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, martes seis (06) de mayo del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE IMPUTADO: J. C. P. G. DEFENSOR PÚBLICO: Abg.Yuli del Carmen Becerra Colmenares; VÍCTIMA: W. R. C. M.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2140-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 04 de Marzo del año 2008, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de del niño WOLFAN RICARDO CASTRO MOLINA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“ El día 11 de Enero de 2008, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, como oficial del día el Cabo primero 977 Quintero Rodrigo, en la Sede de la Comisaría de Táriba, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, deja constancia que se presentó una ciudadana quien quedo identificado como YOLIMAR MOLINA DUQUE, en el vehículo camioneta tipo pick up, modelo Silverado, color azul, placas, 00ABB, año 2006, en compañía del ciudadano Remigio Molina a quien traía consigo a un adolescente y a una bicicleta, tipo montañera, color amarillo y negro, marca greco, la cual es propiedad de su hijo WOLFAN Ricardo Molina, la cual habían hurtado en los primeros días de Diciembre de 2007, esta manifestó que se encontraba en su negocio Restaurant y Marisquería la Fuente y a cierta distancia diviso al adolescente , quien conducía la bicicleta, el cual quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). quien le manifestó que su progenitora le había regalado la bicicleta, que se la había empeñado a un señor y como este no apareció ella la regalo, el adolescente fue detenido y retenida la bicicleta a los fines de practicar las experticias de ley. La victima es el adolescente Wolfang RICARDO CASTRO MOLINA, venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.256, de profesión u oficio estudiante, con residencia en San Eduviges, calle 4, entre carreras 1 y 2, casa N °1-100. Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de del niño WOLFAN RICARDO CASTRO MOLINA
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 04 de Marzo del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticia: 1.- Avaluó Real Nro. 9700-061-071, de fecha 18 de Enero de 2008, practicado por el funcionario FREDDY MANUEL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta (30) de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto con el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la existencia del bien del que fuera despojado la victima y que fuera incautada por los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión del adolescente imputado, quien la cargaba puestas.
Testimoniales: 1.- Cabo 1ro 977 QUINTERO RODRIGO, en la Sede de la Comisaría de Táriba, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante quien suscribió el acta policial que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales, solicito muy respetuosamente se sirva a citar al funcionario de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del acta y demás diligencias policiales y una vez que sea interrogado por las partes pueden exponer lo que saben acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos objetos de prueba que originaron la detención del adolescente y lo que le fue incautado. 2.- YOLIMAR MOLINA DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.776, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Santa Eduviges, calle 4 entre carrera 1 y 2, N° 1-100, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto con el articulo 188, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es Madre de la victima y fue quien efectivamente identifico la bicicleta y es quien puede aclarar los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se considera pertinente por cuanto todo lo expuesto guarda relación con lo narrado en los hechos de la presente acusación. Igualmente, el representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares acordadas en fecha 12 de Enero de 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado..
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en sus alegatos manifestó: “La defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el acto conclusivo Fiscal, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, reservándome el derecho de preguntar y repreguntar a los expertos y testigos, es todo”.
El adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea en forma voluntaria y espontánea afirmo acogerse la precepto constitucional.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial N° 007, de fecha 11 de enero del año 2008, suscrita por el funcionario Cabo/1ero 977 Quintero Rodrigo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales.
2.- Orden de Inicio a la Apertura de la investigación, de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal (P) Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio (27) de las actas procesales y en la que le solicito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
3.- Entrevista de fecha 11 de noviembre de 2008, tomada a la ciudadana Yolimar Molina Duque, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.162.776, la cual corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
4.- Avaluó Real N° 9700-061-0741, de fecha 18 de enero de 2008, practicado por el funcionario Freddy Manuel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio (29) de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de del niño WOLFAN RICARDO CASTRO MOLINA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales son:
Experticia: 1.- Avaluó Real Nro. 9700-061-071, de fecha 18 de Enero de 2008, practicado por el funcionario FREDDY MANUEL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta (30) de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto con el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la existencia del bien del que fuera despojado la victima y que fuera incautada por los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión del adolescente imputado, quien la cargaba puestas.
Testimoniales: 1.- Cabo 1ro 977 QUINTERO RODRIGO, en la Sede de la Comisaría de Táriba, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante quien suscribió el acta policial que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales, solicito muy respetuosamente se sirva a citar al funcionario de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del acta y demás diligencias policiales y una vez que sea interrogado por las partes pueden exponer lo que saben acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos objetos de prueba que originaron la detención del adolescente y lo que le fue incautado. 2.- YOLIMAR MOLINA DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.776, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto con el articulo 188, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es Madre de la victima y fue quien efectivamente identifico la bicicleta y es quien puede aclarar los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se considera pertinente por cuanto todo lo expuesto guarda relación con lo narrado en los hechos de la presente acusación.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
De las medidas cautelares sustitutivas para asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en su exposición solicitó se le mantengan las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado, que fueron impuestas en fecha 12 de enero de 2008; en tal sentido, a juicio de quien aquí decide se debe declarar con lugar dicho pedimento quedando obligado la mismo al cumplimiento de las condiciones que le fueron decretadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1) Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse por ante este Tribunal una vez al mes y cada vez que sea citada o requerida; por considerar que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente al Debate Oral y Reservado; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de del niño W. R. C. M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la referida adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARÏO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de del niño W. R. C. M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Experticia: 1.- Avaluó Real Nro. 9700-061-071, de fecha 18 de Enero de 2008, practicado por el funcionario FREDDY MANUEL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta (30) de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto con el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la existencia del bien del que fuera despojado la victima y que fuera incautada por los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión del adolescente imputado, quien la cargaba puestas. Testimoniales: 1.- Cabo 1ro 977 QUINTERO RODRIGO, en la Sede de la Comisaría de Táriba, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante quien suscribió el acta policial que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales, solicito muy respetuosamente se sirva a citar al funcionario de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del acta y demás diligencias policiales y una vez que sea interrogado por las partes pueden exponer lo que saben acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos objetos de prueba que originaron la detención del adolescente y lo que le fue incautado. 2.-YOLIMAR MOLINA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.776, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto con el articulo 188, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es Madre de la victima y fue quien efectivamente identifico la bicicleta y es quien puede aclarar los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se considera pertinente por cuanto todo lo expuesto guarda relación con lo narrado en los hechos de la presente acusación; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este Juzgado, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12 de Enero de 2008, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de del niño WOLFAN RICARDO CASTRO MOLINA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA NPEREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2140/2008
GLAQ/aap.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes seis (06) mayo del año 2.008
198º y 149º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2140/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de marzo del año 2008, recibida en este Juzgado en esa misma fecha, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de del niño W. R. C. M.; por el hecho ocurrido El día 11 de Enero de 2008, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, como oficial del día el Cabo primero 977 Quintero Rodrigo, en la Sede de la Comisaría de Táriba, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, deja constancia que se presentó una ciudadana quien quedo identificado como YOLIMAR MOLINA DUQUE, en el vehículo camioneta tipo pick up, modelo Silverado, color azul, placas, 00ABB, año 2006, en compañía del ciudadano Remigio Molina a quien traía consigo a un adolescente y a una bicicleta, tipo montañera, color amarillo y negro, marca greco, la cual es propiedad de su hijo WOLFAN Ricardo Molina, la cual habían hurtado en los primeros días de Diciembre de 2007, esta manifestó que se encontraba en su negocio Restaurant y Marisquería la Fuente y a cierta distancia diviso al adolescente , quien conducía la bicicleta, el cual quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien le manifestó que su progenitora le había regalado la bicicleta, que se la había empeñado a un señor y como este no apareció ella la regalo, el adolescente fue detenido y retenida la bicicleta a los fines de practicar las experticias de ley. La victima es el adolescente W. R. C. M., venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.068.256, de profesión u oficio estudiante. Finalmente quedo detenido y puesto a disposición de la representante fiscal.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de del niño W. R. C. M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Experticia: 1.- Avaluó Real Nro. 9700-061-071, de fecha 18 de Enero de 2008, practicado por el funcionario FREDDY MANUEL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio treinta (30) de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto con el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la existencia del bien del que fuera despojado la victima y que fuera incautada por los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión del adolescente imputado, quien la cargaba puestas. Testimoniales: 1.- Cabo 1ro 977 QUINTERO RODRIGO, en la Sede de la Comisaría de Táriba, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante quien suscribió el acta policial que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales, solicito muy respetuosamente se sirva a citar al funcionario de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del acta y demás diligencias policiales y una vez que sea interrogado por las partes pueden exponer lo que saben acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos objetos de prueba que originaron la detención del adolescente y lo que le fue incautado. 2.-YOLIMAR MOLINA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.776, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Santa Eduviges, calle 4 entre carrera 1 y 2, N° 1-100, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto con el articulo 188, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es Madre de la victima y fue quien efectivamente identifico la bicicleta y es quien puede aclarar los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se considera pertinente por cuanto todo lo expuesto guarda relación con lo narrado en los hechos de la presente acusación; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por este Juzgado, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12 de Enero de 2008, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de del niño W. R. C. M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.
Causa Penal N°: 3C-2140/2008.
GLAQ/aap.-