REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin datos de identificación, por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES, previsto en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Que en las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente, que en fecha 20 de Abril de 2008, la ciudadana Maria Isabel Mora Ramírez, interpuso denuncia contra el adolescente Evert José Ramírez, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ El día 20-04-08, en horas de la tarde el señor José Gregorio Ramírez, le lanzó el carro a su esposo, en dos oportunidades sin causa alguna, cuando ellos se encontraban jugando fútbol en la calle frente a la casa, luego su esposo al ver la situación agarró el balón y dejaron de jugar, posteriormente este señor retrocedió el carro que es un camión de color gris, marca Ford, en contra de su esposo y se lo pego a un poste después cuando ya estaban dentro de la casa, se hicieron presentes el señor José en compañía de su hijo Evert José quien tiene 16 años de edad y empezaron a darle golpes a la puerta con el fin de meterse a la casa, partiendo todos los vidrios de la puerta y dañaron la cerca de la casa y un piso que se había echado, también lo dañaron, es todo”.
SEGUNDO: La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:
1.- Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.
2.- Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.
3.- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.
4.- Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.
Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación
En el presente caso se observa que el hecho aunque encuadra dentro del delito contra la propiedad calificado por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público DAÑOS MATERIALES previsto en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal, los mismos son enjuiciables solo a instancia de parte, existiendo así obstáculo para continuar con la investigación ya que en este caso son las victimas las que deben querellarse por ante el Tribunal de Control según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin mas datos de identificación, por tratarse de un delito de acción privada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, notifíquese al adolescente imputado conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad remítase a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGISTRESE , DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación
GLAQ/aap
EXP: 3C-2236/2008