San Cristóbal, viernes nueve (9) de mayo del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Visto el escrito de fecha 30 de Abril del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, según oficio N° 20F-19-057-08, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente PERSONA DESCONOCIDA, de quien se desconoce datos de identificación y sin domicilio ubicable; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El hecho ocurrió en fecha 02 de marzo de 2006, el ciudadano Domingo Contreras, quien es profesor del liceo Simón Bolívar de San Cristóbal. Le incauto al adolescente Pedro Gómez, un objeto punzo cortante de metal, el cual al ser experticiado resultó ser un (01) instrumento punzo cortante y7o penetrante, utilizado en labores de cocina, comúnmente denominado Tenedor, elaborado en metal color gris de diecisiete centímetros con siete milímetros de ancho en su parte prominente, presentando las inscripciones identificativas donde se lee STAILESS STELL.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
Al folio uno (1) corre inserta Denuncia, de fecha 02 de marzo de 2006, de las presentes actuaciones procesales, interpuesta ante la Dirección del Liceo Simón Bolívar, por el ciudadano DOMINGO CONTRERAS, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Hoy 02-03-.06, siendo las 11:00 de la mañana se le incauto al estudiante PERSONA DESCNOCIDA, de tercer (3) año, sección “j” , un objeto contundente de material acero inoxidable, que presuntamente puede ocasionar daños físicos a una persona, el caso fue canalizado por la coordinación de tercer año, específicamente por el Profesor Rafael Carrero, quien cito al representante a fin de darle a conocer la actitud del estudiante y remitida a esta dependencia, se deja constancia en este libro.
Al folio cuatro (4) riela la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-1036, de fecha 20 de marzo de 2006, inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales, suscrita por el funcionario experto GERSON MARTINEZ DIAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Practicar reconocimiento legal a lo suministrado. EXPOSICIÓN: Un (1) instrumento punzo cortante y/o penetrante, utilizado en labores de cocina, comúnmente denominado TENEDOR, elaborado en metal de color gris, de diecisiete centímetros con siete (07) milímetros de ancho en su parte prominente, presentando las inscripciones identificadas donde se lee: STAILESS STELL, observándose sobre su superficie múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos y signos físicos de dobles y desgaste, producto de su constante uso, de igual forma se deja constancia que se encuentra desprovisto de dos (02) de sus dientes metálicos. Dicha evidencia se halla en mal estado. CONCLUSIÓN: La evidencia Un (01) instrumento punzo cortante y / o penetrante de los comúnmente denominado TENEDOR (….), el cual al ser utilizado como arma cortante y /o penetrante y causar lesiones de menos gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante, de igual forma puede ser utilizado como medio de palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica, es todo”
Al folio cinco (05) riela OFICIO N° 20F-19-1778-2007, de fecha 22 de Agosto de 2007, suscrito por la abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, fiscal provisorio decimonoveno del Ministerio Público, por medio del cual ratifica la Orden de Inicio de Investigación enviada en fecha 07-03-2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas.
De las actas relacionadas se puede evidenciar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no realizó alguna conducta que pueda ser encuadrada dentro de algún tipo penal, por cuanto se evidencia de las actas procesales que al adolescente le fue hallado un cubierto de los denominados Tenedor, el cual no es considerado por la legislación vigente como de prohibido uso o porte; razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce datos de identificación y sin domicilio ubicable, por cuanto su conducta no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación
CAUSA: 3C-2216-08
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