REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, viernes Nueve (09) de Mayo del año 2.008
198º y 149º
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez ADOLESCENTES IMPUTADOS: M. A. I. y Y. A. D. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante; VÍCTIMA: N. B. M. C.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez.
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Del folio Tres (03) y su vuelto, de las actas procesales corre inserta acta policial, de fecha ocho (08) de mayo de 2008, suscrita por los efectivos policiales Cabo Segundo Placa 647 Fernando Pinzón, titular de la cédula de identidad V°.- 4.955.937, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome realizando labores propias al servicio de seguridad de la plaza Bolívar del centro de la ciudad, en compañía del efectivo distinguido placa1719 Arturo José Arriechi, cuando se nos acerco una ciudadana quien nos indico que había sido objeto de robo dentro de una unidad de transporte público de la unidad vecinal frente al centro cívico, a su vez inmediatamente nos señaló a 03 jóvenes quienes transitaban corriendo la séptima avenida vía hacía el paseo artesanal como las personas que le cometieron el robo, de manera inmediata nos activamos y emprendimos la persecución de los mismos logrando darle captura a 02 de ellos en la calle 09 con quinta y sexta avenida y el tercer ciudadano se logro dar a la fuga, una vez intervenido los trasladamos al puesto policial del centro cívico donde se encontraba la ciudadana agraviada, allí está nos manifestó que efectivamente estos dos jóvenes en compañía de otro, la despojaron de su teléfono celular marca Nokia, un par de zarcillos y su reloj, en momentos en que se movilizaban en una unidad de transporte público de la línea de la unidad vecinal, hecho ocurrido frente al centro cívico y una vez despojada de sus pertenencias se dieron a la fuga, se les manifestó sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición a lo cual se negaron por lo que se procedió a inspeccionar a los dos jóvenes no encontrándole ninguna evidencia pocos minutos después se presentó un ciudadano quien quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), esta persona nos hizo entrega de un teléfono celular que en la huida habían tirado al piso los ahora intervenidos y el ciudadano lo agarro siendo reconocido este teléfono por la agraviada como el de su propiedad y el que le fue despojado, este teléfono posee las siguientes características: marca Nokia, modelo 5200, serial 0515350F02212, con línea Movistar abonado al numero 0414-7128364, por el señalamiento en contra de estos ciudadanos y la evidencia que se nos fue entregada se les manifestó el motivo de su detención, siendo trasladados a la sede de la comandancia general de la policía del Estado Táchira.
A los folios cuatro (04) riela denuncia, de fecha ocho (08) de Mayo del año 2008, suscrita por la ciudadana N. B. M. C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.107.296, de 34 años de edad, quien formulo la siguiente denuncia: “ Yo me encontraba en la Concordia eran como las 10:30 de la mañana y me monté en una buseta de la línea Unidad Vecinal en dirección para el centro cuando ya estábamos frente al centro cívico se bajaron la mayoría de los pasajeros se quedaron tres jóvenes quienes se acercaron hasta donde yo estaba y me arrinconaron dos por cada extremo y el otro en la parte de atrás entre dos me sacaban mi celular del bolsillo mie4ntras el otro me arrancaba el reloj y los zarcillos yo como pude me defendí y forceje él pero este me arranco el reloj y los zarcillos y salio corriendo inmediatamente me baje de la buseta para perseguirlo de pronto observe unos policías los llame y les conté lo sucedido y le señale a los jóvenes que iban corriendo, los funcionarios se fueron detrás de ellos logrando capturar a dos de ellos en el centro cívico y los reconocí y me traslade a colocar la denuncia, es todo.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela acta de entrevista realizada al ciudadano J. G. J. R., de nacionalidad venezolana,, natural de Apure, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.502.860, quien entre otras cosas manifestó: “ Eran como las 11:00 de la mañana yo estaba en el centro Cívico cerca del centro comercial el Milenio de pronto observó a dos jóvenes que venían corriendo que eran perseguidos por dos policías y uno de los chamos soltó un celular y lo dejó caer al piso yo lo recogí y al momento subían dos funcionarios con los dos jóvenes me acerque y les entregue el celular y le dije que uno de los jóvenes lo había dejado caer, los funcionarios me dijeron que viniera a declarar lo sucedido, es todo.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 1593, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por el comandante José Manuel Inojosa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita se sirva practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia que a continuación se describe: Un (01) celular marca Nokia Modelo 5200, serial N° 0515350F02212, con su respectiva pila original de color gris, evidencia relacionada con la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, cuando la víctima de la presente causa los señalo como los que le habían quitado un teléfono celular, los zarcillos y un reloj en la unidad de transporte de la unidad vecinal, los mismos fueron intervenidos por los funcionarios policiales a la altura del centro cívico; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Décimo Novena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el adolescente YORBY ARGENIS DUQUE, las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de las medidas contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, prescindiendo de la medida contenida en el literal “g” solicitada para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días antes este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescentes y su representante legales, y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día jueves ocho (8) de mayo de 2008, en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en actas, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. B. M. C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; a la cual se adhirió la defensa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. B. M. C.; quedando sujeta la libertad de los adolescentes imputados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescindiendo esta juzgadora de la medida contenida en el literal “g” solicitada por la representante del Ministerio Público para el adolescente Yorby Argenis Duque, por considerarla que es sumamente gravosa.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescentes con sus representantes legales.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2243/2.008
GLAQ/aap.-