REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015816
ASUNTO : WP01-P-2005-015816

JUEZ: JESÙS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
EL IMPUTADO: JOSÉ LUIS ANGULO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; JOSE LUIS ANGULO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 28-06-1966, de 41 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pescadora, hijo de Mencio Angulo (v) y de Nerica Zerpa (v), de estado civil Soltero, residenciado en Calle Maracay, casa S/Nº, Cortada el Guayabo, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-9.396.400.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 06 de Mayo del año 2008, estando presentes las partes, el DR. JHONNY RAMIREZ, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 12-11-2007, en contra del ciudadano JOSE LUIS ANGULO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 ordinal 1ª ejusdem. Ratifico igualmente todos los medios de prueba promovidos en el capitulo V, del escrito acusatorio, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito sea admitida la presente acusación e igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medidas cautelares, es todo.”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, otorgándole el derecho de palabra a JOSE LUIS ANGULO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expone: “Solicito no se admita la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y que no se admitan los medios de pruebas ofrecidos particularmente el acta policial de aprehensión toda vez que el Acta Policial no es un documento público sino un elemento que utiliza la fiscalía para realizar su investigación no es un documento público, aunado a que la fiscalía no fundamentó cada uno de los medios de pruebas promovidos en su acto conclusivo, es por lo que me opongo a la admisión de la acusación por no reunir los requisitos de la acusación, y corresponde la fiscalía fundamentar su acusación y presentar fundadamente sus elementos de convicción; es por lo que solicito se desestime la acusación y en consecuencia se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; en caso de ser admitida la misma me adhiero a la comunidad de la prueba, así mismo solicito al tribunal que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido y que le sea extendido el régimen de presentaciones impuesta al mismo, y se le imponga al referido ciudadano de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal para que el manifieste a viva voz si quiere acogerse a uno de ellos. Solicito copias, es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JOSE LUS ANGULO. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JOSE LUIS ANGULO, lo siguiente: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se aplique la rebaja de la pena por la admisión de los hechos realizada, es todo”.


Es importante resaltar que en fecha 12 de Julio del 2007, el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del hoy acusado: JOSE LUIS ANGULO, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 ordinal 1º ejusdem, con elementos de convicción de necesarios y pertinentes que hace posible que este Tribunal admita el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS ANGULO, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Testimonio de la niña DANIEL GONZÁLEZ LOPEZ, de ocho años de edad, quien es la victima ofendida física y sexualmente por parte del ciudadano JOSE LUIS ÁNGULO, es por lo que este Juzgador considera que su testimonio es útil y pertinente en la realización de un juicio oral y público. 2- Testimonio de la ciudadana YAMILE LOPEZ GUEVARA, el cual es útil, legal y pertinente, por tratarse de del dicho de la madre de la victima, quien tiene conocimiento de lo ocurrido a su hija, es por lo que este Juzgador considera que su testimonio es útil y pertinente en la realización de un juicio oral y público.3- Testimonio de la ciudadana MORILLO BRITO SORANGEL MARÍA, la cual es útil, legal y pertinente, por tratarse del dicho de la tía de la victima, quien vio cuando el ciudadano JOSÉ LUIS ANGULO tocaba a su sobrina, es por lo que este Juzgador considera que su testimonio es útil y pertinente en la realización de un juicio oral y público. 4-Testimonio de los funcionarios policiales JULIO SALAZAR y DOUGLAS SERRANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, la cual es útil, legal y pertinente, por tratarse del dicho de los funcionarios policiales que realizaron la detención del ciudadano JOSÉ LUIS ANGULO, es por lo que este Juzgador considera que su testimonio es útil y pertinente en la realización de un juicio oral y público.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos relacionado con el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, considera quien aquí decide, que el ciudadano JOSE LUIS ANGULO, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JOSE LUIS ANGULO, por la comisión de los delitos, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 ordinal 1ª ejusdem, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano JOSE LUIS ANGULO, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.


Por otra parte, el ciudadano JOSE LUIS ANGULO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JOSE LUIS ANGULO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones condena al ciudadano JOSE LUIS ANGULO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 ordinal 1ª ejusdem.


Por todo lo antes mencionado permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica relativa a la del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 ordinal 1ª ejusdem, dada por la Vindicta Pública, por lo, que ya se puede verificar en el presente caso, que el ciudadano JOSE LUIS ANGULO, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, arriba mencionada.

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 ordinal 1ª ejusdem, del Código Penal, mas la penas accesorias de ley, así mismo para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 ordinal 1ª ejusdem, el cual tiene una pena establecida de 02 a 06 años, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de CUATRO AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano JOSE LUIS ANGULO, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.


Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.


ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 ordinal 1ª ejusdem, no excede en su límite máximo de seis (06) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, la colectividad y el orden público, en virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado de marras la cual esta consagrada en el artículo 376 del Código Penal, el Tribunal acuerda rebajar un tercio de la pena impuesta en el presente caso, que al efectuar la conversión queda en un año y cuatro meses de la pena aplicable, lo al restarle a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION queda una pena por cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
1. SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE LUIS ANGULO, arriba identificado, modificando la calificación por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 ordinal 1ª ejusdem.
2. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al ciudadano JOSE LUIS ANGULO, mas las penas accesorias de ley, en virtud de haberse acogido al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
3. Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa y se acuerda extender el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.