REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002665
ASUNTO : WP01-P-2008-002665
JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITÍA
IMPUTADO: GILBERTO ENRIQUE LEAL SALAZAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARELYS NAVARRO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: GILBERTO ENRIQUE LEAL SALAZAR, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Roques Estado Vargas, fecha de nacimiento 28 de Julio de 1964, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.062.638, hijo de Gilberto Leal (f) y María Salazar (v), residenciado en: Maiquetía, sector Vilachá, casa s/n de color blanca, al frente de la antigua sede de Los Tribunales, a una cuadra del Centro Comercial El Pozo Estado Vargas; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. ARELYS NAVARRO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien manifestó “Presento al ciudadano: GILBERTO ENRIQUE LEAL SALAZAR, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 453 ordinal 6ª del Código Penal con Escalamiento. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, todo ello en procura de recabar actuaciones complementarias que permitan dictar al Ministerio Publico el acto conclusivo procedente de acuerdo a los criterios de objetividad transparencia e imparcialidad. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a los ciudadano GILBERTO ENRIQUE LEAL SALAZAR, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado GILBERTO ENRIQUE LEAL SALAZAR, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Yo no tengo nada que ver con esto, yo fui quien llamo a la policía por que yo trabajo en trakis que queda al lado de la iglesia, yo vi al menor que estaba robando y le dije que se saliera de ahí porque se podía meter en un problema. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABG. ARELYS NAVARRO, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa solicita la desestimación del petitorio fiscal toda vez que no consta en acta los suficientes elementos de convicción que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal se hacen necesario a los fines de determinar la autoría o participación en el delito imputado de las declaraciones rendidas mediante acta de entrevista no señalan en ningún momento a ver observado a mi representado cometiendo ilícito alguno dicho ciudadano no fue aprehendido dentro de la iglesia ni le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, las actas de entrevista anexas a la causa señalan en ambas que fue detenido solo uno de los jóvenes quién quedo identificado en las actas como un adolescente, razón por la cual considera esta defensa que no están llenos los extremos establecido en el artículo 250 para decretar la medida coercitiva tan gravosa solicitada por el Ministerio Público, solicitando en este acto se decreta su libertad sin restricciones, con fundamento en la presunción de inocencia y el estado de libertad. Es Todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE LEAL SALAZAR, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, el día 13 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, cuando fueron llamados vía radiofónica, que unos ciudadanos se habían metido por la parte trasera de la iglesia de la Parroquia Maiquetía con el fin de hurtar los objetos del lugar, trasladándose al lugar, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano VILLASMIL SALAZAR JOSÉ EDINSON, quien manifestó haber realizado la llamada para informar que en el interior de la mencionada iglesia se encontraba un ciudadano quien le fue incautado tres copas, una era el cáliz y la otras eran copones, así mismo el referido ciudadano informó a los funcionarios policiales, que momentos antes había visto caminando por las instalaciones y que en la parte de afuera de la iglesia al adolescente retenido, una vez obtenida la información se dirigieron a la parte de afuera de la iglesia y observaron a un ciudadano de contextura media, de piel color blanca, vestía un suéter color gris, un short color negro y gorra color azul, amarillo y rojo, así mismo los funcionarios policiales señalan que el hoy imputado sujetaba la escalera donde se presume entro el adolescente a hurtar los objetos antes mencionados, tal como se desprende de las actas que rielan en la presente causa, por lo que los referidos funcionarios procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano GILBERTO ENRIQUE LEAL SALAZAR, es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de las actas que en ningún momento los testigos señalan al hoy imputado como la persona que estaba agarrando la escalera, aunado a ello al momento de realizar la Audiencia para Oír al Imputado la representante del Ministerio Público realizo una llamada al Párroco de la antes mencionada iglesia y el mismo señaló que el hoy imputado si bien es cierto se encontraba en el sector el mismos no estaba en actitud sospechoso y no lo vio sosteniendo ninguna escaleras, as mismo el imputado de autos señalo que el fue el quien aviso de los hechos que ocurrieron en la iglesia, por otra parte los testigos mencionan a dos personas pero no señalan al hoy imputado, situación esta que genera una duda razonable a este Juzgador, situación esta la cual no permite que se decrete una medida privativa judicial preventiva de libertad, es por lo que quien aquí decide considera que es necesario que la Vindicta Pública continúe las investigaciones para así determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del hoy inmutado, por todo lo antes dicho este Juzgador presume, que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, No puede acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo este despacho considera que la presente causa debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal de que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado GILBERTO ENRIQUE LEAL SALAZAR, en virtud de que no se encuentra llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 en el Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 6ª del Código Penal con escalamiento, debiendo el ciudadano Gilberto Enrique Leal Salazar, presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÌAS y la prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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