REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002667
ASUNTO : WP01-P-2008-002667
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITÍA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARELYS NAVARRO
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE UZCATEGUI CORDERO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE UZCATEGUI CORDERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de Mayo de 1977, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador Grafico, titular de la cédula de identidad 13.307.511, hijo de Enrique Uzcategui (v) y Reina Cordero (v), residenciado en: Kilómetro 21 carretera El Juntito, casa Nro. 68 a 200 metros de la Alcabala de la Guardia Nacional Estado Vargas, teléfono: 0212-4121881, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: “Presentó en este acto al ciudadano: JORGE ENRIQUE UZCATEGUI CORDERO, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas y actas de entrevista que cursan en las actas policiales, en tal sentido esta representación fiscal solicita se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 87 ordinales 3ª y 6ª de la Ley Especial de la Mujer, ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la referida ley, igualmente solicito la aplicación del procedimiento Especial de la Ley. Y por ultimo solicito copas simples de la presente acta. Es todo” Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JORGE ENRIQUE UZCATEGUI CORDERO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora ABG. ARELYS NAVARRO, quien expone: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa solicita la desestimación del petitorio fiscal toda vez que no consta en acta los suficientes elementos de convicción que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se hacen necesario a los fines de determinar la autoría o participación en el delito imputado ya que se observa que no existen en acta una constancia o informe médico legal mediante el cual se determine las lesiones sufridas por la presunta victima, en razón de lo expuesto solicito que este Tribunal decrete la Libertad sin restricciones de mi representado. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JORGE ENRIQUE UZCATEGUI CORDERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que fue denunciado por su cónyuge de nombre ZAMORA ESQUIVEL IRMA ALEJANDRA, quien señaló que el hoy imputado la había maltratado física y psicológicamente, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano en la residencia donde habita el ciudadano JORGE ENRIQUE UZCATEGUI CORDERO, por lo que los funcionarios policiales realizaron su aprehensión, así mismo visto que la ciudadana denunciante había denunciado a JORGE ENRIQUE UZCATEGUI CORDERO, como la persona que la había agredido física y la había agredido verbalmente, sin motivo alguno, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las medidas previstas en el art. 87 ordinales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3º.- el abandono inmediato del inmueble donde reside con la victima. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifiquen al ciudadano JORGE ENRIQUE UZCATEGUI CORDERO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, tipificadas en el artículo 87 de la ley especial en sus ordinales 3º y 6º de la referida ley especial, que consisten en: 3ª el abandono inmediato del inmueble donde reside con la victima y 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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