REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002670

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. ARACELYS MATAMOROS
DEFENSORA PÚBLICA: DR. ARELIS NAVARRO
IMPUTADO: RECKITT URIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano RECKITT URIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.781.886, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-11-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alberto Domínguez (v) y América Castro (f), residenciado en: Sector Las Barrancas, La Esperanza, frente al modulo de la Policía del estado Vargas, Parroquia Carayaca, tlf 0416-933-27-41 y 0412-995.80.01; debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS, quien expuso: "Presento en este acto al ciudadano RECKITT URIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, quien fue detenido en fecha 12-05-08, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las tres y media horas de la tarde en momentos en que se encontraban por las adyacencias del sector Playa Verde, exactamente por las adyacencias de la Licorería Los Roques, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en labores de pesquisas, lograron observar a un sujeto con las siguientes características fisonómicas, tez morena, contextura delgada, cabello tipo crespo, color castaño oscuro, con una cicatriz en la cara, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos retener al ciudadano quedando identificado RECKITT URIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ y en presencia de los ciudadanos Rafael Jesús Barreto Herrera y Evi Harry Ruiz Colmenares, quienes sirvieron de testigos, procedieron a realizarle una minuciosa revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero del short que vestía treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga de la denominada Crack, un (01) envoltorio de color transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes (35 BS. F), precalifico los hechos visto como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano RECKITT URIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, toda vez que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano anteriormente referido en la comisión del delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad, así como la magnitud del daño causado y el peligro de fugar por la pena que pueda llegar a imponerse copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado RECKITT URIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra al ciudadano RECKITT URIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Yo me estaba consumiendo mi tabaco de marihuana con piedra cuando llegaron los funcionarios y pusieron en el piso una sustancias que estaba en una bolsa, eso no era mío, es todo lo que tengo que decir yo si soy consumidor de sustancias, es todo ." De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. ARELYS NAVARRO, quien expuso: “Oída la imputación fiscal así como la declaración rendida por mi representado solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actas no surgen elementos de convicción contundentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que mi representado es autor o participe de la conducta encuadrada por el Ministerio Público en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se observa que si bien es cierto dos personas suscriben actas de entrevistas de haber sido testigos del procedimiento no se deja constancia en atas de que mi representado haya sido aprendido en el momento de encontrarse distribuyendo alguna sustancias o bien con otros elementos como balanzas pesas material para envoltorios en el cual se haga presumir que el tipo penal sea el de distribución aunado al hecho de que no existe una experticia previa que determine el tipo y peso de las sustancias supuestamente incautadas ahora bien solicito que este tribunal tome en cuenta la declaración de mi representado en la cual se declara como consumidos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y solicito que en todo caso de no acordarle su libertad ase le otorgue una medida cautelar menos gravosa atendiendo a los principios orientados de nuestro proceso penal como son la presunción de inocencia y el estado de libertad. Es todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que el ciudadano RECKITT URIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, quien fue detenido en fecha 12-05-08, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las tres y media horas de la tarde en momentos en que se encontraban por las adyacencias del sector Playa Verde, exactamente por las adyacencias de la Licorería Los Roques, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en labores de pesquisas, lograron observar a un sujeto con las siguientes características fisonómicas, tez morena, contextura delgada, cabello tipo crespo, color castaño oscuro, con una cicatriz en la cara, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos retener al ciudadano quedando identificado RECKITT URIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ y en presencia de los ciudadanos Rafael Jesús Barreto Herrera y Evi Harry Ruiz Colmenares, quienes sirvieron de testigos, procedieron a realizarle una minuciosa revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero del short que vestía treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga de la denominada Crack, un (01) envoltorio de color transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes (35 BS. F). Ahora bien, del estudio de las presentes actuaciones, se presume que la sustancia incautada dentro del envoltorio la cartera del ciudadano RECKITT URIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, sea de presunta droga, así mismo se desprende de las mismas actas que el procedimiento de marras fue practicado en presencia de dos testigos, analizadas las actas policiales donde fue aprehendido el ciudadano RECKITT URIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, así mismo este Juzgador considera que los envoltorios presuntamente incautados al imputado de marras no exceden de la cantidad exigida por la ley especial que rige la materia, pero habría que esperar la experticia que determine sobre el peso de la sustancia incautada para de este forma comprobar si estamos en presencia del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes o por el contrario estamos en presencia del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a ello no encontraron balanzas u otros objetos que permitan ver que su conducta se ajusta a la solicitada por la Vindicta Pública, en virtud de los hechos antes mencionado es por lo que hace generar una duda razonable a este Tribunal con relación al delito y a la medida de coerción personal solicitado por la representante del Ministerio Público y por lo tanto hace presumir que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume a la del de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo solicita la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, motivo por el cual este Juzgador considera, que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en tal sentido tendrá la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, de igual forma se acuerda, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 280 del citado texto adjetivo penal, para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RECKITT URIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, por el delito precalificado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo el imputado presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, en virtud de que del acta de la verificación de sustancias que cursa en la presente causa se evidencia de lo dicho por los funcionarios no se le pudo practicar la prueba de orientación de narco test a los fines de poder determinar si estamos en presencia realmente de algunas sustancias ilícitas, lo que genera razonables dudas para este juzgador, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Privación de libertad solicitada por la representación Fiscal. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.