REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000952
ASUNTO : WP01-P-2008-000952
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.
FISCAL: DRA. GEORGINA JIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSÉ GUSTAVO LI.
IMPUTADOS: SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS Y JOSÉ NICOLAS MATHEUS ALFONSO.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos; ciudadanos SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-10-1979, de 28 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Gustavo Bravo (v) y Bienvenida de Bravo (v), residenciada en Barrio La Pedrera, calle Libertad, casa Nª 03, donde dan la vuelta los autobuses, Montesano, Estado Vargas, teléfono: 0414-276-81-54 y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.673.769 y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-04-1977, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio camillero, hijo de Nicolas Matheus (f) e Ignacia Alfonzo (v), residenciado en Barrio La Pedrera, calle Libertad, casa Nª 03, donde dan la vuelta los autobuses, Montesano, Estado Vargas, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-0414-230-40-75, debidamente asistidos por el Defensor Privado DR. JOSÉ GUSTAVO LI, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 09 de Mayo del año 2008, estando presentes las partes, la Fiscal Sexta DRA. GEORGINA JIMENEZ, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal en fecha 04-03-08, en contra de los ciudadanos SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito en el Capitulo V, solicito que la presente acusación así como todos los medios de pruebas sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Igualmente solicito que en caso de que las imputadas no admitan los hechos se ordene el pase al Tribunal de juicio a los fines de su enjuiciamiento. Solicito copias. Es todo”. Seguidamente el Juez impone a las acusadas acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, otorgándole el derecho de palabra a SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Yo no tengo nada que ver con eso, eso no es mío, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Quiero hacer del conocimiento del tribunal que la droga que encontraron es mía, porque yo tengo un problema con eso, y mi esposa no tiene nada que ver, ella no sabe nada de eso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. JOSE GUSTAVO LI, quien expone: “En virtud y por sugerencia de mi representado JOSE NICOLAS MATHEUS de admitir su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen eximiendo de esta manera de toda responsabilidad penal a su señora esposa SHEILA DESIREE DE MATHEUS, cabe destacar que tal admisión lo hace mi representado a los fines o con miras de obtener un beneficio procesal establecido en la norma adjetiva penal como lo es la suspensión condicional de la pena, y solicito copias de la presente audiencia, es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer a las acusadas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo sobre las excepciones interpuestas por la defensa de los acusados en fecha 28-03-08, y en tal sentido este Tribunal declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa toda vez que considera que no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos previstos en el art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del resultado arrojado por la experticia practicada, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 del Código Penal en relación con el art. 83 ejusdem, este Tribunal DESESTIMA dicho delito toda vez que no consta en actas ninguna experticia que acredite la comisión de tal delito, En cuanto a la ciudadana SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS, este juzgador revisadas las actas y oída la exposición de las partes considera que la acusación no reúne suficientes elementos de convicción en contra de la referida ciudadana, aunado a la exposición realizada por el ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS, por tal motivo se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS, de conformidad con el art. 318 or. 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Seguidamente se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, lo siguiente: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DR. JOSE GUSTAVO LI, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado JOSE NICOLAS MATHEUS, solicito que se aplique la rebaja de la pena por la admisión de los hechos realizada, es todo”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue: 1- Testimonio de los funcionarios TORRES YOHANNY, RUIZ HIGOR, GALEA JOSÉ, GONZÁLEZ YUMAR y ABRAHANTE BETTY, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, útil necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria. 2- Testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ JESUS ANTONIO, útil necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 3- Testimonio del ciudadano TIVAS MONTE HENRY JOSE, útil necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 4- Experticia y Testimonio de los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen pericial químico correspondiente a la sustancia incautada en la vivienda que servía de centro de distribución de las sustancias prohibida, determinando en dicha experticia que la sustancia incautada es efectivamente la droga denominada CRACK. 5- Experticia y Testimonio de los expertos GARCÍA EDWIN y PABLO PERNIA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense y a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas respectivamente, quien el primero de los nombrados practicó el dictamen pericial químico correspondiente a la sustancia incautada en la vivienda que servía de centro de distribución de las sustancias prohibida y el segundo de los nombrados practicó la experticia grafotécnica al dinero incautado en la visita domiciliaria. 6- Acta de visita domiciliaria de fecha 02-02-2008, la cual es útil y necesaria, para demostrar que la droga incautada y el dinero incautado se localizaron en la residencia de los ciudadanos SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS y JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO. Este Juzgador considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que la sustancia incautada en la vivienda objeto de la orden de allanamiento es droga de la denominada cocaína. Lo anteriormente narrado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, es el autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público y señaló que la ciudadana SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS, es inocente y que no tiene nada que ver con todo esto, la misma solicitó que le den su libertad.
Por otra parte, con respecto al ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, tenía en su vivienda la presunta droga, para el momento en que se efectuó el Allanamiento antes mencionado, podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de la experticia química realizada a la sustancia incautada, la cual riela a los folios de la presente causa, se puede verificar que la sustancia incautada, es cocaína base crack, en virtud al peso arrojado en la experticia antes aludida, permite a este juzgador equiparar los hechos de marras, en la DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la misma señala una pena de cuatro (04) a seis (06) años, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar los hechos que rielan en la presente causa en el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, ya que el peso antes indicado sobrepasa el limite exigido del precitado artículo.
Por otra parte, con respecto a la ciudadana SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS, quien aquí decide, considera que no están dados los supuestos en el caso de marras de los cuales se pudo determinar que no hubo la concreción del delito DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando suficientemente demostrado que la ciudadana SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS, no tiene nada que ver, en virtud que en la vivienda donde se encontró la presunta droga, para el momento en que se efectuó el Allanamiento el ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, señaló que la droga incautada es de su propiedad, tal como consta en la declaración del ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, cuando admite los hechos precalificados por la Fiscalía, razones por las cuales este sentenciador, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes en menor cuantía, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de seis (06) años, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la salud pública y la seguridad nacional, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle dicho tercio de los cuatro años queda una pena por cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
1. SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, arriba identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del resultado arrojado por la experticia practicada.
2. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONZO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del resultado arrojado por la experticia practicada. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
3. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana SHAILA DESIREE BRAVO DE MATHEUS, de conformidad con lo previsto en el art. 318 ord. 1ª Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.