REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002356
ASUNTO : WP01-P-2008-002356


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. CARLA QUIJANO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos, NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.483.994 y PETER JOSE CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.578.904, mediante la cual manifiesta y requiere: Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mis defendidos, NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, específicamente la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, dando cumplimiento con la sentencia de fecha 21-04-2008 que emitió la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictaminó sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 406 y artículo 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suspendidos lo referidos artículos hasta tanto se dicte sentencia en el caso contentivo del recurso de nulidad de los artículo señalados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, la cual consagra el derecho fundamental inherente a la persona como lo es el derecho a la libertad personal, así como lo consagra el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad. Señala la Defensora Pública, que por argumento en contrario el Juez de Control debe acordar las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño la presente solicitud, constancia de residencia de mis asistidos, recorte de prensa de los hechos y firmas de la comunidad, donde se evidencia que cuentan con un domicilio estable y son personas de honorable reputación, las cuales son constante de trece (13) folios útiles, es todo”.

En fecha 25-04-2008, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo estatuido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer.

Por otra parte es importante señalar que la sentencia de fecha 21-04-2008 que emitió la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictaminó sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 406 y artículo 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suspendidos lo referidos artículos hasta tanto se dicte sentencia en el caso contentivo del recurso de nulidad de los artículo señalados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, si bien es cierto la referida sentencia de nuestro Máximo Tribunal suspende las prohibiciones expresas de no otorgar medidas menos gravosas o beneficios a los ciudadanos que se presuma estén involucrados en la comisión de un hecho punible, en los ut supra mencionados artículos del Código Penal y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela Carta en el ordinal 1º artículo 44, el cual establece que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por los Jueces en cada caso, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que a juicio de quien aquí decide hay razones determinadas por la Ley para que mantenga la referida medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso de marras, en virtud que no han variado las circunstancias por la cual fue decretada la medida antes mencionada, aunado a ello el delito imputado por el Ministerio Público tiene una pena en su limite máximo de diez años, por lo que se considera un hecho grave.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, se encuentran sindicados por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo estatuido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que acarrea una pena que en su límite superior de diez (10) años de prisión. Por otra parte considera la Defensa, que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde suspende el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley señalada ut supra, en caso de marras, es por lo que considera este decisor que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad a los hoy imputados, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en el caso de autos y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida a los ciudadanos NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo considera este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y en consecuencia al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida a los ciudadanos NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública de los ciudadanos, NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.483.994 y Nro. V-5.578.904, respectivamente, en el sentido que le sea otorgada una mediada cautelar a sus patrocinados, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar para decretar la Privación Preventiva Judicial de libertad y por estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.