REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002359
ASUNTO : WP01-P-2008-002359

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la DRA. CARLA QUIJANO, en su carácter de Defensora Público del hoy imputado EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad 13.044.286, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en contra de mi defendido, ya que mi representado y sus familiares son personas de escasos recursos económicos, evidenciándose en el presente caso el estado manifiesto de pobreza de mi patrocinado, al no tener la posibilidad de presentar dos fiadores, lo cual se encuentra corroborado por el hecho que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA GARCÍA, nombró a un defensor público, lo cual demuestra la carencia de de medios del mencionado imputado, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece : “ El Tribunal ordenar lo necesario para garantizar lo el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 ejusdem, en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible, en especial se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, por el Juzgado a su digno cargo, en virtud que la referida medida ha sido de imposible cumplimiento por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, por lo que solicito le sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, en relación al artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la caución juratoria u otra medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tuviere acordar la cual se encuentre ajustada a lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem.…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 25 de Abril del año 2008, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual al imputado de marras le fue Decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, prevista en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además el ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial y las medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley de Género y por otra parte las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen derechos superiores como los derechos humanos y la vida. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, pesa las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual luego de analizar lo señalado por la defensora Público, quien manifestó que para el imputado de marras no existen elementos para que se mantenga la medida cautelar referida a la fianza señalada ut supra, ya que el hoy imputado no tiene ni las amistades, ni los familiares que pudieran constituirse como fiadores y cumplir con dicha medida impuesta por este tribunal, ya que hasta la fecha nadie se ha hecho cargo, es por lo que este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es rebajar de ochenta unidades tributarias a cuarenta unidades tributarias (40 U.T) para que el imputado cumpla con las medidas impuestas por este Tribunal, es decir con los fiadores, quienes deberán devengar las cuarenta unidades tributarias y en consecuencia se mantiene la medida cautelar 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos fiadores, decretada al imputado de autos, ya que vistas y analizadas las actuaciones de marras donde el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, deberá cumplir con los fiadores que le fueron impuestos por este Tribunal, es en virtud de lo antes mencionado, que este Juzgador considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, acordar e mantener las mismas medidas impuestas al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, en la audiencia para Oír al Imputado, en consecuencia se acuerda rebajar las unidades tributarias a cuarenta, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado de autos deberá presentar a dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a cuarenta unidades tributarias, por lo que con la imposición de las medidas cautelares antes mencionadas se puede satisfacer las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la revisión de la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.827.861; y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinal 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes dicho, este Tribunal acuerda rebajar la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado de autos deberá presentar a dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a cuarenta unidades tributarias (40 U.T) y la obligación que tiene el imputado debe presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Público.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.