REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001050
ASUNTO : WP01-P-2008-001050

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSORES: DRES. PABLO ROSAS, BELINDA LLANOS y JOSE BAEZ.
IMPUTADOS: EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ y LUIS ALEJANDRO CAMACHO.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos: EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-10-1987, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Edgar Gamarra (v) y de Karemy Jiménez (v), titular de la cédula de identidad N° 18.099.692 y residenciado en: Aurora a Delicias, Edificio Don Ricardo, piso 14, apartamento 142-B, Parroquia Altagracia, caracas y el imputado LUIS ALEJANDRO CAMACHO, portador de la cédula de identidad Venezolana N° V-18.817.815, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-01-1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Padre Desconocido y de Nancy Camacho (v), residenciado en: Parroquia Santa Teresa, esquina de Piedra a Palmita, Residencias Palmita, piso 19, apartamento 19-A, torre D, Caracas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 16 de Mayo del año 2008, estando presentes las partes, el DR. JOSÉ ANTONIO LOPEZ ROBLES, quien expone: : “Ratifico parcialmente en este acto la acusación presentada en fecha 18 de marzo del 2008, en contra de los ciudadanos EDGAR DAMIAN GAMARRA y LUIS ALEJANDRO CAMACHO, en cuanto a la calificación jurídica atribuible en este estado subsano en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y en cuanto a la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO solicito que sean desestimadas dichas calificaciones en cuanto a que la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD se encuentra subsumida en este caso especifico dentro del tipo penal atribuido y en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es menester señalar que en cuanto a que este despacho fiscal no cuenta con la experticia del arma lo cual solicito no sean admitidas ambas calificaciones, en cuanto a los medios de pruebas solicito que los mismos sean admitidos por considerar que los mismos han sido incluidos al proceso de manera licita y por considerar su pertinencia y necesidad solicito que los mismos sean admitidos igualmente la acusación con su modificación hecha el día de hoy en virtud de que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto constante de cinco folios útiles las experticias promovidas en el escrito acusatorio, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los acusados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, se le cede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAMACHO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, DRES. PABLO ROSAS, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALEJANDRO CAMACHO, quién expone: “Vista la exposición del Ministerio Publico y tomando en consideración que variaron las circunstancias desde el día de la precalificación de los delitos en contra de mi defendido, esta defensa solicita le sea otorgada a mi representado una medida cautelar menos gravosa, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados DRES. BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, en su condición de defensores del ciudadano EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ, quién expone: “Vista la exposición del ministerio publico en la que realiza un cambio de calificación jurídica dada en la acusación, esta defensa la acepta por adecuarse a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos por los cuales esta siendo juzgado nuestro representado, es todo, ceso”. Antes de proceder a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo en cuanto a las excepciones interpuestas por la defensora publica en fecha 08-04-08, toda vez que este juzgado considera que no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos previstos en el art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 326 ejusdem, seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ y LUIS ALEJANDRO CAMACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, aceptando en consecuencia el cambio de calificación jurídica realizado por el representante fiscal, Igualmente oída la exposición fiscal se ACUERDA DESESTIMAR los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, ya que no consta en autos la experticia practicada a la supuesta arma, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, aunado a que este Juzgador considera que no se encuentran llenos los supuestos del referido tipo penal, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, así se decide. Seguidamente se procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo, ceso”. Cediéndole la palabra al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAMACHO, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor DR. PABLO ROSAS, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito que se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, solicito copias, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los defensores DRES. BELINDA MARIA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, quienes manifestaron: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicitamos que se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Acta policial de aprehensión de fecha 20-02-2008, suscrita por los funcionarios CAYASPO HAROLD, ALBORNOZ JUAN, ESCOBAR RAMÓN, SALAZAR GUERRA y GUERRA JOSÉ y los testimonios de los funcionarios policiales antes nombrados, todos adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención del ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO. 2- Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos PÉREZ REQUIZ KATIUSKA MERCEDES y HERNÁNDEZ MARTIN CARLOS JOSE; ante el Instituto autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, los mismos son útiles necesarias y pertinentes en virtud que dichos ciudadanos son testigos de los hechos de marras, así mismo los testigos manifestaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención del ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO.3Acta de Entrevista tomada al ciudadano RAMIREZ CARTAYA REINALDO ALEXANDER; ante el Instituto autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, los mismos son útiles necesarias y pertinentes en virtud que dicho ciudadano es victima de los hechos de marras, así mismo los testigos manifestaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención del ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO. 4- Experticia Balística, suscrita por el experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 F, calibre .380, color negro, serial E34202Y, con un cargador contentivo de doce cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cartucho de bala en la recamara del arma antes mencionada.

Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, es la autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como el delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.

Por otra parte, el ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a condenar a FABRICIO JAVIER CAÑONGO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.


Por todo lo antes mencionado permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal dada por la Vindicta Pública, por lo, que ya se puede verificar en el presente caso, que el ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público y así mismo se pudo corroborar que el delito en cuestión no pudo consumarse, ya que la victima forcejeo con el acusado de autos logrando inmovilizarlo, labor esta que permitió frustrar la acción delictiva, lo que permite a este Juzgador acoger el cambio de calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 458 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, observa este Tribunal que el delito de marras es en grado de frustración, lo que la ley sustantiva penal en su artículo 80, nos indica que debe realizarse una rebaja de una tercera parte lo que quedaría en una pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Por otra parte, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que este Juzgador en la presente causa rebaja un tercio de la pena aplicable, que al restarle el tercio de los NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION queda una pena por cumplir en SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, así mismo este Decisor aprecia que en la presente causa no consta actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano FABRICIO JAVIER CAÑONGO, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en definitiva será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito en contra de los ciudadanos EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ y LUIS ALEJANDRO CAMACHO, arriba identificados, y vista la admisión de los hechos realizada por los imputados EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ y LUIS ALEJANDRO CAMACHO de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 37 y 74 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA a los ciudadanos EDGAR DAMIAN GAMARRA JIMENEZ y LUIS ALEJANDRO CAMACHO, arriba identificados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación en extenso de la sentencia.
2. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada.
3. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.