REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001808
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el ciudadano ANTONI ISAAC DUQUE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.273.594, en su condición de imputado, mediante la cual manifiesta y requiere “Solicito se me sea acordada un permiso de viaje, dicha solicitud la fundamenta el imputado de marras en virtud de una constancia emitida del Frente Francisco de Miranda, la cual hace mención a la realización de un taller de luchador social en el estado Cojedes, para atender a las comunidades, dicho taller culmina el día veintidós (22) de Mayo del año 2008, en virtud de lo antes mencionado el imputado solicitó el permiso para asistir al antes mencionado taller, es todo”
El Ministerio Público imputó al ciudadano ANTONI ISAAC DUQUE FRANCO, los delitos de VIOLECIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICAS y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, por lo que le fue acordada las medidas establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Especial numerales 3ª, 5° y 6°, y 92 de la misma ley, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, No acercarse a la victima y abandonar el inmueble en común con la victima, no acercarse a la victima y no realizar actos de persecución o acoso en contra de la mujer agredida, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que en la solicitud formulada por la defensa, la misma no tiene ninguna motivación, por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ACORDAR el permiso de viaje solicitado por el imputado de marras para que viaje al estado Cojedes, para efectuar el taller de luchadores sociales, el cual tiene como finalidad realizar labores sociales dentro de las comunidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUERDA la solicitud interpuesta por el hoy imputado, en el sentido que este despacho otorgue el permiso de viaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la solicitud interpuesta por el ciudadano ANTONI ISAAC DUQUE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.273.594, plenamente identificada en autos, en el sentido que este despacho otorgue el permiso de viaje arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio público y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.