REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002720
ASUNTO : WP01-P-2008-002720

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. ARACELYS MATAMOROS
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ
DEFENSA PRIVADA: DR. RENNY ANTONIO PAMELA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.197.115, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1972, de 236 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Chef, hijo de Leopoldo Rodríguez (F) y Miriam de Rodríguez (v), residenciado en: Av. Páez del paraíso, res. Alto Alegre, piso 5. Apto. 56-B, el paraíso, Caracas, debidamente asistido por el Defensor Privado DR. RENNY PAMELA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 18 de Mayo 2008, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, tomando una actitud nerviosa, motivo por el cual fue solicitada la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, en la revisión que se iba a realizar, dejando constancia de la identificación de los mismos en la acta de investigación penal levantada, por lo que se procedió a iniciar la revisión del equipaje que llevaba dicho ciudadano, logrando incautarse en una maleta grande, confeccionada en material de plástico, color negro, marca fila, en la cual llevaba en los laterales de dicha maleta a manera de doble fondo un envoltorio grande confeccionado en material sintético blanco, contentivo de una sustancia de color blanca, con olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación arrojando una positivo para cocaína, y un peso aproximado de 10,950 Kg, (la sustancia con dicha maleta), luego se procedió a pesar solamente el envoltorio el cual arrojo un peso bruto aproximado de 3,850 kg, quedando formalmente aprehendido dicho ciudadano e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, en tal sentido precalifico la conducta en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 31 del a Ley Especial que rige la materia, solicito que la presente causa sea llevada por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea decretada UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos os extremos del artículo 250 y 251 ambos del código orgánico procesal penal, con respecto a que se evidencia la responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado podría tratar de influir en los testigos del presente procedimiento. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor DR. RENNY ANTONIO PAMELA, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado DR. RENNY ANTONIO PAMELA, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa se reserva todos los alegatos que se pudieran aportar en beneficio a mi representado hasta la próxima oportunidad procesal, toda vez que en el expediente no consta la experticia química, y seria muy apresurado estimar una decisión. Por ultimo solicito copias de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión, donde avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal quedando identificado con el nombre de LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, en fecha 18-05-2008, siendo aproximadamente las 19:45 horas de la noche, el mismo pretendía abordar el vuelo Nº XU72, de la aerolínea Air Europa, con ruta CARACAS-MADRID-TENERIFE, toda vez que después de ser abordado y entrevistado por los funcionarios actuante y en virtud del estado de nerviosismo que mostraba el referido ciudadano se le realizó la revisión corporal superficial y la revisión del equipaje que portaba, donde cabe destacar que el procedimiento de marras fue realizado en presencia de los testigos establecidos en la Ley, quienes quedaron identificados, como SUAREZ MORENO JUAN LUIS y ALEMAN GRACIANO JOSÉ ARCADIO, en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle, Una (01) maleta grande confeccionada en material de plástico de color negro, marca fila, con un (01) compartimiento, dos (02) y cuatro (04) ruedas como mecanismo para el transporte, dos (02) broches y un (01) seguro de tres dígitos de combinación como sistema de seguridad, la cual contenía en el interior de dicho equipaje de manera de doble fondo un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así mismo consta en actas que el envoltorio fue pesado solo sin la maleta, arrojando un peso neto de tres kilos ochocientos cincuenta gramos (3,850 kgrs), por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, la cual dio positivo para COCAINA, arrojando como resultado una coloración azul, indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que el ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, poseía en el interior de su equipaje de su pertenencia un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LEONARDO LEBURI RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ,
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.