REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002721
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL CUARTA: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
IMPUTADO: ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.142.504, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-12-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de camión, hijo de Ana Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciado en: La Lucha, Calle Democracìa, casa Nª 20, de color amarillo, como a dos casas del Mercal, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-351.81.26, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expuso "Presento en este acto al ciudadano ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano, de las previstas en el artículo 87 ordinales 3ª, 5ª, 6ª y 11ª Ejusdem y articulo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ADRIAN ELISAU HERANDEZ RODRIGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se adhiere a que el procedimiento se lleve por el procedimiento especial tal como lo establece la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en cuanto a las distintas precalificaciones realizadas por la fiscalía por la presunta comisión de los delito de VIOENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, todos estos previstos en la referida Ley, esta defensa luego de realizar una revisión exhaustiva del expediente que cursa ante este Juzgado se evidencia que riela en el folio 3 acta policial de fecha 17 de mayo del 2008 de hora 10:40 de la mañana y en el folio 4 riela acta de entrevista de esta misma fecha realizada a la ciudadana Deisi Carolina torres Vásquez quien funge como presunta victima en este caso; se evidencia ciudadano Juez que a pesar de la hora 10:40 de la mañana en un sitio tan concurrido los funcionarios no tomaron entrevista de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la mencionada ciudadana, siendo que los funcionarios policiales tal como ellos lo señalan llegaron a posteriori en virtud de la denuncia que hiciere esta ciudadana, es decir, no fueron presenciadas de estos delitos tan graves a los que hace referencia la vindicta publica. Por lo antes expuesto ciudadano Juez es evidente que no están llenos los extremo del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al no existir fundados elementos de convicción mal se le puede restringir la libertad a un ciudadano quien es perfectamente ubicable por el tribunal toda vez que aporto su dirección a este Juzgado y su número de teléfono pudiéndose someter perfectamente a la prosecución del proceso penal en libertad plena aunado a que no consta en el expediente ninguna evaluación medica de la victima en un centro asistencial de su comunidad que pueda dar indicio a este Juzgado de que fue objeto de alguna violencia física. Solicito a este tribunal inste al Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe a los fines de que ordene un examen medico forense a la ciudadana Deisi Carolina torre Vásquez y un examen psicológico tal petitorio se fundamenta en los artículos 305 y 125 ordinal 5ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente audiencia y todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde este decisor presume que el ciudadano ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ, fue la persona que el día 17-05-2008, siendo las nueve de la mañana, supuestamente trató de agredirla con un pico de botella y trato de ahorcarla y empezó a maltratar verbalmente, diciéndole palabras obscenas, a su ex pareja de nombre DEISI CAROLINA TORRES VASQUEZ, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta la casa donde habita el hoy imputado, donde logran avistar a un ciudadano con similares características, procediendo a practicar la retención preventiva del hoy imputado, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende la imposición de medidas de cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ, contenida en el artículo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3°.- Salir de la residencia donde habitaba con su concubina. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30), días y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia laboral y moral. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ADRIAN ELISAU HERNANDEZ RODRIGUEZ, de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la establecida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el abandono inmediato del domicilio en común con la victima, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de amenazar, acosar a la mujer agredida en su sitio de habitación o trabajo, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el art. 94 de la referida ley especial. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que tome las entrevistas y practique las diligencias solicitadas por la defensa. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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