REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002722
ASUNTO : WP01-P-2008-002722

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.974, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 06-10-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Pedro Volcan (V) y Bertha Martínez (V), y residenciado en: calle real de Mirabal, casa S/N, de color verde, frente a la cancha, Catia La Mar. Estado Vargas, Tlf. 0212-462.45.69/0414-122.20.05 y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el DRA. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, “Presento al ciudadano PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que recibieran llamado telefónico de la central de operaciones, de que en el sector Mirabal, específicamente en el callejón bolívar, se estaba suscitando una supuesta riña e intercambio de disparos, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, una vez en el lugar, avistaron a dos ciudadanos, y uno de ellos se encontraba efectuando disparos al aire, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, el funcionario SIERRA JAVIER, comenzó un forcejeo con uno de los ciudadanos que poseía el arma de fuego y posterior mente el otro sujeto se le lanzo también encima, por lo que el otro funcionario se vio en la necesidad de esgrimir su arma de reglamento, para repeler el ataque, realizándose un intercambio de disparos, lográndose detener a uno de los sujetos, ya que el otro emprendió la veloz huida. Por tal razón precalifico los hechos con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los Defensor Público DRA. CARLA QUIJANO, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las presentes actuaciones esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal desísteme el petitorio Fiscal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que estén llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de que se decrete una Medida tan coercitiva como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, toda vez que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales, motivo por el cual solicito se decrete su inmediata libertad, y por último, copia de la presente acta, es todo”.

Este Tribunal oída la exposición formulada por las partes, considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, este juzgador, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en momentos en que se encontraba de patrullaje preventivo, y fueron informados a través de la central radiofónica del referido cuerpo que se estaba produciendo una riña entre varios ciudadanos, así mismo informaron que se estaba produciendo un intercambio de disparos a la altura del sector Mirabal específicamente en el callejón Bolívar de Catia La Mar, una vez en el referido sector, siendo las seis (06:00 am) horas de la mañana aproximadamente del día 16-05-2007, los funcionarios lograron avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, con las siguientes características: El primero de contextura gruesa, estatura alta, vestido con franela de color gris, un pantalón tipo bermuda de color beige, de piel blanca, el segundo de piel trigueña, contextura delgada, estatura alta, vestido con un pantalón de color negro, sin camisa, así mismo señalan los funcionarios policiales que los ciudadanos antes descritos no lograron avistar su presencia por lo que dichos funcionarios procedieron a acercarse a los ciudadanos antes descritos y les dieron la voz de alto, optando el primero de los antes descritos por apuntar con su arma de fuego al oficial de policía SIERRA JAVIER, donde el citado oficial trató de despojar del arma de fuego originándose un forcejeo, procediendo el segundo de los sujetos descritos a arrojándose encima del oficial de policía para tratar de despojarlo de su arma de reglamento, así mismo el primero de los sujetos antes descritos le efectuó disparos a la comisión policial, por lo que dichos funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción con el fin de proteger su integridad de física, originándose en el lugar un breve intercambio de disparos, en virtud de lo antes mencionado y visto la pre calificación hecha por el Ministerio Público, es por lo que este Juzgador presume que la conducta del hoy imputado se subsume a la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, así mismo la defensora pública solicitó a este Tribunal la de libertad sin restricciones formulada, en virtud de que no existen testigo que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales, es importante resaltar con relación a la solicitud de la defensa, este Juzgador considera que debe desestimarse ya que el referido procedimiento se efectuó a las seis de la mañana y en circunstancias donde presuntamente hubo un intercambio de disparos, considerando quien aquí decide que difícilmente los funcionarios policiales hubiesen podido conseguir algún testigo visto la hora y el intercambio de disparos cuando ocurrieron los hechos, en virtud de lo antes mencionado hace presumir a este Juzgador que el ciudadano PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, encuadra su conducta en el ilícito penal solicitado por la Vindicta Pública, así mismo este decisor presume que el ciudadano PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, ha desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, establecidas en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, portador de la cedula de identidad N° 18.534.974, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el art. 280 ejusdem. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la expedición de copias. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.