REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002725
ASUNTO : WP01-P-2008-002725

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITÍA
DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLA QUIJANO ROMERO
IMPUTADO: DEIVIS MARCEL MEDINA LAGUNA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: DEIVIS MARCEL MEDINA LAGUNA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 07 de Octubre de 1984, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Fiscal de Seguridad Aeroportuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 18.142.661, hijo de Merciades Medina (v) y Carmen Laguna (v), y residenciado en: Sector Naicure, Av. Principal, casa Nro. 001 de color verde, Carayaca Estado Vargas, teléfonos: 0412-6188883 y 0212-4257615, debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, de la Representante del Ministerio Público, DRA. MILAGROS GOITIA, quien manifestó: "Presento al ciudadano DEIVIS MARCEL MEDINA LAGUNA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, delitos estos previstos en el artículo 409 y 420 del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado DEIVIS MARCEL MEDINA LAGUNA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano DEIVIS MARCEL MEDINA LAGUNA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica, ABG. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se adhiere al que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines de que se realicen toas las diligencias concerniente para esclarecer el caso, en cuanto a las distintas precalificaciones dadas por el Ministerio Público, se evidencia que en ningún momento existió por parte de mi asistido la intención de ocasionar algún daño aunado a que no existe acta de entrevista de testigos presénciales para corroborar el hecho, en las actuaciones que conforman el expediente no existe ningún elementos criminalisticos que vincule a mi asistido en la comisión de estos delitos no existiendo en el expediente fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa solicita la Libertad Sin Restricciones de mi asistido quien aporto a este Juzgado su dirección exacta donde perfectamente puede ser ubicado para lo subsiguientes actos del proceso, aunado que mi asistido esta amparado en la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, solicito copia simple de la presente audiencia y de todas las actuaciones. Es Todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos DEIVIS MARCEL MEDINA LAGUNA, quién fue aprehendido, en virtud del hecho ocurrido el día 18-05-08, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, encontrándose de servicio de guardia de accidente en el puesto de Transito de Macuto, recibieron información por la Red de Emergencia 171 de la ocurrencia de un accidente a la altura de la Avenida La Playa Camurí Chico sector La Allanada Macuto estado Vargas, trasladándose de inmediato al sitio del hecho, donde se pudo constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito con arrollamiento de una persona fallecida y otra lesionada, presentándose al sitio una comisión de Medicatura forense quienes levantaron el cadáver y así mismo se procedió a elaborar el croquis del accidente quedando identificado el imputado como DEIVIS MARCEL MEDINA LAGUNA, quien conducía el vehículo marca Toyota modelo Corolla, placas XXT-893, identificando posteriormente al occiso como NESTOR ALONSO RODRÍGUEZ GONZALEZ de 21 años de edad, quien conducía un vehículo tipo moto marca Suzuki, modelo 100, color azul, tipo paseo, año 2008, así como la ciudadana lesionada quien quedo identificada como YAMILET DEL CARMEN MONTERO BARRIOS de 23 años, en dicho accidente tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, así mismo consta en las actas que rielan en la presente causa, que el hoy imputado en ningún momento contravino ninguna de las disposiciones legales que rige la materia de transito terrestre, por otra parte los funcionarios de Transito Terrestre dejan constancia que fue colocada una tarima que cubría toda la vía con sentido Caraballeda Macuto, sin ningún tipo de señalización, en virtud de lo antes narrado es por lo que este Juzgador considera que el conjunto de hechos descritos anteriormente por si solo constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hace presumir, que dicha conducta se subsume a la del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, delitos estos previstos en el artículo 409 y 420 del Código Penal Vigente, así mismo considera quien aquí decide, que las resultas del proceso de marras se pueden satisfacer decretando en contra del ciudadano DEIVIS MARCEL MEDINA LAGUNA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, igualmente se declara con lugar la solicitud de las copias hechas por las partes, toda vez que este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigaciones pertinentes, ya que se hace necesario la practica de nuevas diligencias para obtener la verdad de los hechos y de esta forma culminar con la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIVIS MARCEL MEDINA LAGUNA, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, desestimando la solicitud de fianza realizada por la representante fiscal, igualmente se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, ello por los delitos precalificados como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, delitos estos previstos en el artículo 409 y 420 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.