REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002726
ASUNTO : WP01-P-2008-002726


JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLA QUIJANO ROMERO
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER CASTILLO REYES


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado LUIS ALEXANDER CASTILLO REYES, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 31 de Diciembre de 1977, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión de Basura, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, hijo de Luís Castillo (v) y Nelly Reyes (v), y residenciado en: Alcabala Vieja, Los Dos Cerritos, casa de color azul, como a dos cuadras de la Bodega del Sr. Agustín, Pariata, Estado Vargas; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Fiscal del Ministerio Público Dra. MILAGROS GOITIA, quien manifestó: "Presento al ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO REYES, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN Y DAÑOS MATERIALES, delitos estos previstos en el artículo 472 y 473 del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3ª, 5ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado LUIS ALEXANDER CASTILLO REYES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO REYES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica, ABG. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se adhiere al que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines de que se realicen todas las diligencias concernientes para esclarecer el caso, en cuanto a las distintas precalificaciones dadas por el Ministerio Público en esta audiencia por la presunta comisión de los delitos de PERTUBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA y por la presunta comisión del delito de DAÑOS esta defensa se opone a la misma toda vez que de las actuaciones que conforman el expediente no existe ningún elementos criminalísticos que vincule a mi asistido en la comisión de estos delitos no existiendo en el expediente fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa solicita la Libertad Sin Restricciones de mi asistido quien aporto a este Juzgado su dirección exacta donde perfectamente puede ser ubicado para lo subsiguientes actos del proceso, aunado que mi asistido esta amparado en la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Solicito a este Juzgado de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5° ejusdem para que se ordene al Ministerio Público como titular d la acción penal una inspección en la vivienda del ciudadano: Rivero Orlando José, a los fines de constatar el daño al cual la fiscalía hace referencia en su precalificación a los hechos, y solito que se le practique a mi defendido un examen toxicológico, solicito copia simple de la presente audiencia y de todas las actuaciones. Es Todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO REYES, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 18 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, cuando fueron notificados que en el sector la Alcabala Vieja de la Parroquia Carlos Soublette estaba un ciudadano agrediendo a otro en la casa del agredido, al llegar al lugar de los hechos los funcionarios policiales, se entrevistaron con un ciudadano de nombre RIVERO ORLANDO JOSÉ, quien informó ser victima de las agresiones por parte del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO REYES, quien permanecía alterado en el interior de la vivienda de la antes mencionada victima, fue por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicarle la retención preventiva al hoy imputado, así mismo la testigo de marras la ciudadana MILDRE JOSEFINA MEZA RODRÍGUEZ, señaló que el hoy imputado había entrado con un tubo a la casa de la victima causando daños en la misma, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador presume que el imputado de marras es autor o participe de los hechos imputados por la vindicta Pública y es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho subsumir dicha conducta a la del delito de PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN Y DAÑOS MATERIALES, delitos estos previstos en el artículo 472 y 473 del Código Penal Vigente, ya que los funcionarios policiales encontraron dentro de la vivienda de la victima al imputado de marras, dicho este que fue corroborado por la testigo de autos, es por lo que este Juzgador se adhiere a la solicitud hecha por la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, no puede acercarse a lugar donde ocurrieron los hechos y tiene la prohibición de acercarse a la victima, para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlos o exculparlos, por todo lo antes mencionado y en virtud de ello se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representante fiscal relativa a la imposición de medidas, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO REYES, planamente identificado al inicio del acta, establecidas en el artículo 256, numerales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, no puede acercarse a lugar donde ocurrieron los hechos y tiene la prohibición de acercarse a la victima, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN Y DAÑOS MATERIALES, delitos estos previstos en el artículo 472 y 473 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordene la inspección solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la práctica de un examen toxicológico solicitado por la defensa. Se remite la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.