REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004517
EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ
LA FISCAL: DRA. MILAGROS GOITÍA
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARÍA MUDARRA
LOS IMPUTADOS: MIGUEL RADAMÉS PACHECO TOURASI y ELIAZANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA
VÍCTIMA: LIENDO ARÉVALO DICKSON JOSÉ

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra de los ciudadanos MIGUEL RADAMES PACHECO TOURASI, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 25-09-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-20.007.925 y con residencia en: Canaima, la Planada al lado del abasto la Casa Blanca, casa sin numero de color azul, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Miguel Ángel (V) y Rosa María Tourasi (V) y ELIZANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la guaira, nacido en fecha 03-03-1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-17.483.101, y con residencia en: Calle Sucre Alcabala Vieja, parte alta, casa sin numero, subiendo por el taller del Lobo, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de pedro López (V) y Zaida Arteaga (V), contra quienes la Representante del Ministerio Público en escrito presentado ante este Juzgado el 10-12-2007, acusó por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 459 del Código Penal.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

En fecha 27 de Octubre de 2007, al momento que funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, recibieron una llamada radiofónica, donde fueron informados que en el sector La Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette, un ciudadano fue despojado de un vehículo tipo moto, de color rojo, marca Yamaha, modelo 100cc, un dinero en efectivo y un teléfono celular, por parte de dos ciudadanos, el primero de piel morena, cabello color negro, estatura baja contextura obesa, vestido de con franela de color blanca, short de blanco, con zapatos de color negro, los funcionarios policiales implementaron en el referido sector un plan de captura, posteriormente cuando regresan a la comisaria se entrevistan con la victima LIENDO AREVALO EDICKSON JOSÉ, quien les informó que los ciudadanos que loa habían despojado de su moto y de sus pertenencias lo habían llamado pidiéndoles un millón y medio de Bolívares por el rescate de la moto, donde les indicaría la forma de entrega y el lugar, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al referido sitio donde fueron avistados a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por la victima y en un vehículo tipo moto parecido al descrito por la referida victima, cuando los funcionarios policiales abordan a los referidos ciudadanos uno emprende la huida a pie y el otro se queda en la moto, luego el ciudadano que trató de huir es capturado, los funcionarios consiguen a dos ciudadanos para que le sirvieran de testigos y en presencia de ellos realizan la inspección corporal, encontrando en un koala la documentación del ciudadano LIENDO AREVALO EDICKSON JOSÉ, posteriormente la comisión se traslada a la comisaria donde se encontraba la victima quien reconoció que los documento que estaban dentro del koala eran de el y que las personas a quienes tenían retenidos habían sido los sujetos que lo habían despojado de su moto y de sus pertenencias, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, en virtud de los hechos antes narrados los ciudadanos MIGUEL RADAMES PACHECO TOURASI Y ELIZANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, le fue imputado y posteriormente acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, delito previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en relación con el 459 del Código Penal.

Ahora bien, de las actas procesales y de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, quien aquí decide, considera que existe fundamentos serios en contra del ciudadano MIGUEL RADAMES PACHECO TOURASI Y ELIZANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa, toda vez que del acta policial, como de las declaraciones de los testigos, se observa la comisión de un hecho punible, en consecuencia, los hechos reflejados en las actas hacen presumir a este juzgador, que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, delito previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 eiusdem, ya que la calificación dada por el Ministerio Público referida a la del delito de EXTORSIÓN, delito previsto en el 459 del Código Penal, este Juzgador considera desestimarla, ya que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la Vindicta Pública no consigno ninguna prueba que demuestre a este Tribunal que los acusados de marras, subsumieron su conducta a la del tipo penal de EXTORSIÓN.

Asimismo se ADMITEN LOS PARCIALMENETE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que no se admiten las pruebas documentales referidas a la Experticia de reconocimiento legal de fecha 05-12-2007 y experticia documentologica realizada por el funcionario PEDRO BRACAMONTE, así como los respectivos testimonios, toda vez que no consta en autos las pruebas in comento, igualmente no se admiten las pruebas consignadas en el día de hoy en relación al reconocimiento legal Nº 9700-055-13198 y Experticia Documentologica 9700-055-02361-08 toda vez que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal en el respectivo escrito acusatorio; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Es importante resaltar que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a que decrete el sobreseimiento de la causa, ya que hay elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en consecuencia se acuerda la solicitud fiscal en relación a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo se declara con lugar los testimonios promovidos por la Defensa el escrito de excepciones y en tal sentido respetando el derecho de igualdad de las partes, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente es admitir las pruebas testimoniales referentes a los ciudadanos VIVIANA CAMTILLO, DANY SÁNCHEZ, ALEXANDER PÉREZ BARRIOS, ROMER MUÑOZ y ALEJANDRO PÉREZ, que rielan insertos en el escrito de excepciones consignado por la Defensa en fecha 11-01-2008.

DISPOSITIVA.

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos MIGUEL RADAMÉS PACHECO TOURASI y ELIAZANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 459 del Código Penal. SEGUNDO: Declara con lugar los testimonios promovidos por la Defensa el escrito de excepciones y en tal sentido respetando el derecho de igualdad de las partes, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente es admitir las pruebas testimoniales referentes a los ciudadanos VIVIANA CAMTILLO, DANY SÁNCHEZ, ALEXANDER PÉREZ BARRIOS, ROMER MUÑOZ y ALEJANDRO PÉREZ, que rielan insertos en el escrito de excepciones consignado por la Defensa en fecha 11-01-2008. TERCERO: Se desestima el delito de EXTORSIÓN toda vez que considera quien aquí decide que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos no se subsume dentro del tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público. CUARTO: Igualmente por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que no se admiten las pruebas documentales referidas a la Experticia de reconocimiento legal de fecha 05-12-2007 y experticia documentológica realizada por el funcionario PEDRO BRACAMONTE, así como los respectivos testimonios, toda vez que no consta en autos las pruebas in comento, igualmente no se admiten las pruebas consignadas en el día de hoy en relación al reconocimiento legal Nº 9700-055-13198 y Experticia Documentológica 9700-055-02361-08 toda vez que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal en el respectivo escrito acusatorio. QUINTO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a que decrete el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia se acuerda la solicitud fiscal en relación a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Se ordena en consecuencia la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal de Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ