REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002359
ASUNTO : WP01-P-2008-002359


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, en su carácter de Defensora Público del hoy imputado EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad 13.044.286, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en contra de mi defendido, ya que mi representado y sus familiares son personas de escasos recursos económicos, evidenciándose en el presente caso el estado manifiesto de pobreza de mi patrocinado, al no tener la posibilidad de presentar dos fiadores, lo cual se encuentra corroborado por el hecho que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA GARCÍA, nombró a un defensor público, lo cual demuestra la carencia de de medios del mencionado imputado, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ El Tribunal ordenar lo necesario para garantizar lo el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 ejusdem, en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible, en especial se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, por el Juzgado a su digno cargo, en virtud que la referida medida ha sido de imposible cumplimiento por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, por lo que solicito le sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, en relación al artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la caución juratoria u otra medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tuviere acordar la cual se encuentre ajustada a lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem.…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 25 de Abril del año 2008, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCÍA, le fue Decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, prevista en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además el ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial y las medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley de Género y por otra parte las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, pesa las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual luego de analizar los hechos de autos donde dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad debido a que no consiguió los fiadores solicitados por este despacho, por lo que considera este Juzgador que dicha medida de fianza es de imposible cumplimiento para el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, ya que desde la Audiencia para oír al Imputado hasta la fecha no ha comparecido ni familiares ni amigos que se haga cargo de dicha fianza, por lo que se puede deducir que al no presentarse ninguna persona no existe forma de darle cumplimiento a la fianza acordada por este Tribunal, aunado a sus bajos recursos económicos va ser imposible satisfacer dicha medida, así mismo dicho ciudadano no posee antecedentes penales, en virtud de lo antes mencionado hace ver a este Juzgador que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar, solo el régimen de presentaciones cada ocho días ante la sede de este despacho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y eliminar la del ordinal 8º ejusdem, ya que es de imposible cumplimiento y visto que nadie se ha hecho cargo del hoy imputado y menos de consignar los fiadores, es por lo que este Juzgador considera que con la imposición de la medida cautelar del ordinal 3º artículo 256 ejusdem, se pueden satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, el imputado deberá presentarse cada ocho días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.044.286 y en su lugar le mantiene solo la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
DRA. JEANY CAMACARO.