REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010156
ASUNTO : WP01-S-2003-010156


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial de oficio, relacionado con la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, acordada al ciudadana YELITZA JOSEFINA SANOJA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad N° 11.927.833, nacida en fecha 07-11-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de Profesión u oficio del Hogar, con dirección: En Ocumare del Tuy, terraza 4-B, casa 56, estado Miranda, quien presuntamente pudiera estar incursa en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, así mismo es importante resaltar que este Tribunal le acordó una medida cautelar de sustitutiva de libertad a la ciudadana YELITZA JOSEFINA SANOJA ESPAÑA, desde la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 03-07-2007, posteriormente el Ministerio Público acusó a la ciudadana YELITZA JOSEFINA SANOJA ESPAÑA, por el delito de TRATO. Es importante resaltar que la celebración de la Audiencia Preliminar, no se ha podido efectuar por incomparecencia sin justificación alguna por parte de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SANOJA ESPAÑA, además no se ha presentado a cumplir con el régimen de presentaciones, lo que hace presumir a este Juzgador que la referida ciudadana, no tiene ninguna intención de someterse al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito antes mencionado, es por lo que este Juzgador considera que es procedente la revocatoria de la medida cautelar otorgada a la acusada de marras, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen también fundados elementos de convicción para determinar que la acusada de autos es autora o participe del delito de TRATO CRUEL, en virtud que existe el peligro de fuga, de obstaculización del proceso y de la voluntad manifiesta de la ciudadana ut supra mencionada, a no someterse al proceso penal, al no presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar y al régimen de presentaciones, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Orden de Aprehensión Judicial, en contra de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SANOJA ESPAÑA.

Este Tribunal para decidir observa:

Es de hacer notar que este Juzgador con el fin de verificar, las ausencias al régimen presentaciones impuestas y a las Audiencias Preliminares de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SANOJA ESPAÑA, se pudo corroborar en las actas que rielan en la presente causa que la acusada, ha faltado injustificadamente tanto a la Audiencia Preliminar como al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, consideran que ciertamente la ciudadana YELITZA JOSEFINA SANOJA ESPAÑA, no ha cumplido, sin justificación alguna a la Audiencia Preliminar acordada por este Tribunal. En virtud de lo señalado ut supra este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, a la ciudadana YELITZA JOSEFINA SANOJA ESPAÑA, toda vez que no ha hecho acto de presencia sin justificación alguna a la Audiencia Preliminar acordada por este Tribunal y no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fueran impuestas por este Juzgado, a la ciudadana YELITZA JOSEFINA SANOJA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.927.833, en virtud de no haber cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no se ha presentado a la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Tribunal, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SANOJA ESPAÑA, quien quedará recluida en el INOF, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Rodeo I y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.