REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002273
ASUNTO : WP01-P-2008-002273
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitudes interpuestas, por el ciudadano ISRAEL ALVAREZ DE ARMAS, mediante la cual manifiesta y requiere: “ En fecha 12-05-2008, el referido ciudadano solicitó fuese declarada de oficio la nulidad del Asunto signado bajo el Nº WP01-P-2008-2273 y que deje sin efecto la medida privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14-04-2008 y se remita al Ministerio Público, el caso para que se investigue los hechos de manera imparcial y las graves denuncias hechas en la audiencia por las hoy victimas, FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERTH ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, así mismo el peticionario en fecha 22-05-2008, consignó escrito mediante el cual solicita se ratifique la nulidad de las actuaciones y la libertad de los imputados antes nombrados.”
El Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2008, imputó a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERTH ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes especificas previstas en los ordinales 4º y 10º del artículo 46 ejusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, por lo que les fue acordada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión excautiva de las actuaciones que rielan en la presente causa, se pudo comprobar que el ciudadano ISRAEL ALVAREZ DE ARMAS, no es parte, ni esta acreditado para poder actuar en el caso de marras.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ISRAEL ALVAREZ DE ARMAS, en el sentido que este despacho acuerde la nulidad de las actuaciones y decrete la libertad de los imputados FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERTH ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, ya que el solicitante no es parte en la presente causa, de igual forma el ciudadano ISRAEL ALVAREZ DE ARMAS, no esta acreditado en las actas que rielan en la presente causa como parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que todas las actuaciones están reservadas para los terceros, siendo que las actuaciones solo pueden ser examinadas por los imputados, los defensores y por las victimas se hayan o no querellados o por sus apoderados con poder especial, por lo que al antes mencionado solicitante, le esta negado el acceso al expediente de marras, en consecuencia se NIEGA, la solicitud formulada por el ciudadano ISRAEL ALVAREZ DE ARMAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el ciudadano ISRAEL ALVAREZ DE ARMAS, en virtud que el solicitante no es parte en la presente causa y por lo tanto no tiene la cualidad de efectuar ninguna solicitud en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio público y déjese copia de la presente decisión
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EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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