REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002784
ASUNTO : WP01-P-2008-002784

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL PRIMERA: DRA. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONJE
IMPUTADO: ANIBAL ALCIDES MATOS ALADEJO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: ANIBAL ALCIDES MATOS ALADEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.632.210, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12-10-1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Nicolás Ramón Matos (v) y de Carmen Teresa Ladera (v), residenciado en: Naiguatá, Barrio San Antonio, calle 11, 39-06, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, teléfono 0414-289.89.13; y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien expone: "Presento en este acto al ciudadano ANIBAL ALCIDES MATOS ALADEJO, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano policial, previstas en el artículo 87, ordinales 5 y 6° Ejusdem, que decretó la detención y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, el procedimiento especial y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ANIBAL ALCIDES MATOS ALADEJO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ANIBAL ALCIDES MATOS ALADEJO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, DRA. BEATRIZ MONJE, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no consta en autos resultado de informes medico que cotejen la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal y solicito copias. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ANIBAL ALCIDES MATOS ALADEJO, fue aprehendido en fecha 23-05-2008, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, así mismo consta en actas la denuncia formulada en contra del el hoy imputado por parte de su ex esposa la ciudadana: ANA ISABEL LAYA, los hechos ocurrieron en la casa del hoy imputado, cuando la victima fue a visitar a su hijo y a su nieto y después de una discusión el ciudadano ANIBAL ALCIDES MATOS ALADEJO, le haló los cabellos a la victima, por las razones antes mencionadas este Juzgador se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANIBAL ALCIDES MATOS ALADEJO, por lo que el imputado no se puede acercar a la mujer agredida, no la puede acosar, perseguir en su sitio de trabajo, estudio y deberá presentarse ante la Oficinal de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se mantengan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANIBAL ALCIDES MATOS ALADEJO, por lo que el imputado no se puede acercar a la mujer agredida, no la puede acosar, perseguir en su sitio de trabajo, estudio y deberá presentarse ante la Oficinal de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el art. 94 de la referida ley especial. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.