REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002787
ASUNTO : WP01-P-2008-002787

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
IMPUTADA: DORIS ALEIDA YEPES BONILLA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID PALIS FUENTES

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana DORIS ALEIDA YEPES BONILLA, titular de la cédula de Identidad Nro. E-83.812.052, nacida en fecha 30 de Julio de 1971, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín Colombia, con profesión u oficio Asesora de sistema, con dirección en: El silencio, Bloque 2, Letra F, apartamento 5, piso 2, cerca de la Plaza Oleary, Avenida Baralt, Capitolio, Caracas, teléfono: 0212-882.85.67 y 0416-319.52.89, hija de Antonio de Jesús Yepes (v) y de Maria Elvia Bonilla (v). Debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. DAVID PALIS, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal a cargo de la Dra. JULIMIR VASQUEZ, quien expuso: “Presentó en este acto a la ciudadana: DORIS ALEIDA YEPES BONILLA, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas y actas de entrevista que cursan en las actas policiales, precalificando los hechos como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 ord. 3 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicito a este Tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3° , 4ª y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada DORIS ALEIDA YEPES BONILLA, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Quiero informarle que yo llegue a Brasil, como es costumbre en la cola de inmigración presente mis documentos y la muchacha me dijo que iba a verificar la visa, se traslado y me dijo que fuera a una oficina y luego un funcionario me dijo que el documento estaba malo, y me dijeron que me tenia que quedar ahí hasta que ellos chequearan si mis documentos eran falsos, y luego quede incomunicada y me leyeron mis derechos, es todo”. Seguidamente la Fiscal solicito la palabra y realizó las siguientes preguntas, de conformidad con lo previsto en el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1-¿Dónde usted sacó la documentación?, a lo que contestó: me lo saque en un modulo de 0800 cedula de la ONIDEX en Petare. 2¿-Que requisitos le exigieron para sacarle esa documentación?, a lo que contestó: Me chequearon mi documento de residencia y me pidieron un recibo de luz de donde yo estaba viviendo, es todo”. De seguidas la defensa realizó las siguientes preguntas: 1-¿En que lugar del aeropuerto se produjo la detención?, a lo que contestó: en la casilla de inmigración en el pasillo internacional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al defensor privado ABG. DAVID PALIS FUENTES, quien expuso: “La exposición de motivos de la Ley orgánica de identificación del año 2001 inclusive en su reforma señala en forma clara y expresa que los documentos de identificación en Venezuela no son confiables, esto significa que el estado reconoce lo que es un hecho publico y comunicacional como es el profundo desorden administrativo que existe en esas oficinas, este desorden se incrementa aun mas cuando el Presidente de la República mediante decreto 2823 llama a un plan nacional de naturalización y se crean los famosos módulos de despliegue de la institución ONIDEX, valga decir ambulantes, lo que motivo que cientos de miles de extranjeros a consecuencia de esa confusión llevaran su documentos a fin de regular su situación en Venezuela y la misma ONIDEX le entrega documento de identificación y estadía valga decir visa, lo cual trae como consecuencia en el caso de mi defendida haya procedido siempre de buena fe para obtener el documento de visa y haya sido inducida al error por el mismo estado venezolano, en referencia a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos debo señalar que mi defendida se encontraba en el pasillo internacional valga decir que cuando se presenta en la taquilla de inmigración nunca le estampan el sello de entrada , motivo por el cual ella no ingresó legalmente al país sino que fue inducida mediante engaño y error por los funcionarios a hacer ese ingreso cuando lo que procedía era la no admisión de mi defendida al país y su regreso inmediato, por lo que mi defendida ha sido victima continuada de los funcionarios de la ONIDEX, por lo que solicitamos la libertad plena o en su defecto nos acogemos a la solicitud prudente expuesta por la digna representación del Ministerio Publico en el sentido de que le sean otorgadas medida cautelares establecida en el art. 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, las cuales deducen que la imputada de autos es autora o participe del delito señalado por la Vindicta Pública, en virtud de que la ciudadana DORIS ALEIDA YEPES BONILLA, fue detenida por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, siendo trasladado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Inspectoría General, con sede en Caracas, por funcionarios de la Oficina de Migración, a los fines de verificar la Visa de residente del antes mencionado ciudadana, la cual es de procedencia presuntamente fraudulenta, luego de una búsqueda exhaustiva en el sistema y los archivos que reposan en el despacho se pudo comprobar que la visa no se encuentra en los mismos, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador, considera que lo ajustado a derecho es decretar, los hechos imputados en el delito USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 326, ordinal 3ª del Código Penal, por lo cual quien aquí decide acuerda decretar MEDIDAS CAUTELARES, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 , ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la ciudadana DORIS ALEIDA YEPES BONILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y tiene la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, desestimándose la imposición del ordinal 8ª del referido articulo, por los delitos precalificados como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA previsto y sancionado en el artículo 326 ord. 3 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.