REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002788
ASUNTO : WP01-P-2008-002788

JUEZ: DR. JESÚS ENRESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DR. ALDO GONZALEZ
IMPUTADO: ANDRES RAMON GIL ACOSTA.
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. RAFAEL QUIROZ y JUAN GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: ANDRES RAMÓN GIL ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 6.467.291, nacido en fecha 10-06-1959, de 47 años de edad, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Fiscales, hijo de Carlos Gil (f) y de María de Gil (f), residenciado en Segunda Calle de Sorocaima, casa N° 45-46, al final de la calle, entrando al lado de la Panadería Maiquetía, Estado Vargas.; debidamente asistido por los Defensores Privados DRES. RAFAEL QUIROZ y JUAN GONZALEZ, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público DR. ALDO GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ANDRES RAMON GIL ACOSTA, quien por propia voluntad acudió ante la sede de la Fiscalía 48 manifestando haberse enterado de que contra él cursa orden de aprehensión, lo cual así es en efecto y es la numero 15-07 de fecha 20-12-2007 librada por el Tribunal quinto de Control de este mismo Estado, dirigiéndose posteriormente hasta el Destacamento 58 de la Guardia Nacional y quedando allí detenido. Ratifico en todas sus partes la circunstancias de tiempo lugar y modo y los elementos que contra el cursan en actas y que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control Quinto para librar la referida orden de aprehensión, es decir que existe suficientes y fundados elementos de convicción en las actas que conforman la presente causa para estimar efectivamente que se ha cometido el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 7 en relación con el artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y que es el imputado ya identificado quien la ha cometido, lo que significa que los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal están cubiertos. Ahora bien, el hecho de que ANDRES GIL se haya presentado voluntariamente ante la Fiscalía del Misterio Público, alegando que lo hace inmediatamente de haberse enterado de la orden de aprehensión dictada en su contra, aunado al cambio de residencia que manifiesta realizó informando ahora de su nueva residencia aquí en el estado Vargas, al hecho de que las propias autoridades de la Guardia Nacional donde se presentó para su detención manifiestan la sorpresa de que esté solicitado por cuanto manifiestan conocerlo suficientemente por su labores en las aduanas, estimando también que es una persona adulta y obesa, elementos estos que fácil inferir que estando en prisión pudieran convertirse en una citación peligrosa para su salud, es lo que hace estimar a esta representación Fiscal que ahora las condiciones han variado y se estima que con una Medida o Medidas Menos Graves que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiera asegurarse los actos procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal para llegar a una sentencia definitiva, por lo que solicito se declare con lugar la petición fiscal que están cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente que se remita la causa a la Fiscalía Cuarenta y Ocho, así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ANDRES RAMON GIL ACOSTA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". De seguidas se le concedió la palabra a los Defensores ABG. RAFAEL QUIROZ y JUAN GONZALEZ quien expuso: “Solicito muy respetuosamente la inmediata libertad plena y sin restricciones del mencionado imputado por cuanto no existen en autos fundados elementos de convicción como para decretar una medida de coerción personal, así mismo consigo constante de dos folios útiles, constancia de trabajo y constancia de residencia de mi defendido, y solicito copias de la presente causa, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se presume que el ciudadano ANDRES RAMON GIL ACOSTA, según consta en la presente causa comunicación de fecha 20 de mayor de 2005, emanada del gerente y supervisor de la agencia Maiquetía de Banesco, Banco Universal y dirigida al Ministerio de Finanzas y al Seniat, certificado que en los sistemas de recaudación de Fondos Nacionales, no se encuentran registradas la recepción por ante ninguna agencia de Banesco Banco Universal de las planillas de pago con las numeraciones 6607204, 6607205 y 6601123, de fechas 13 de febrero de 2003 y 14 de noviembre de 2002, respectivamente, por los montos de TRES MILLONES 653 MIL 71 BOLÍVARES y 75 MILLONES 407 MIL 900 BOLIVARES, en su orden, con todos estos elementos de convicción, este Tribunal estima que dicho ciudadano ANDRES RAMON GIL ACOSTA, antes identificado, no canceló los impuestos correspondientes a las importaciones de partes y piezas para maquinaria y de la maquinaria cortadora rebobinadora K, modelo MRB2RV 130, marca KMEC, serie TK-756, lo que trae como consecuencia inmediata un efectivo perjuicio fiscal, es decir, una disminución ilegítima de los ingresos tributarios de la República, por cuanto se dejó de percibir los tributos correspondientes derivados de la operación de importación que se realizó, por otra parte este Juzgador considera importante resaltar que el ciudadano ANDRES RAMON GIL ACOSTA, se haya presentado voluntariamente ante la Fiscalía del Misterio Público, alegando que lo hace inmediatamente de haberse enterado de la orden de aprehensión dictada en su contra, aunado al cambio de residencia que manifiesta realizó informando ahora de su nueva residencia aquí en el estado Vargas, al hecho de que las propias autoridades de la Guardia Nacional donde se presentó para su detención manifiestan la sorpresa de que esté solicitado por cuanto manifiestan conocerlo suficientemente por su labores en las aduanas, estimando también que es una persona adulta y obesa, elementos estos que fácilmente hace inferir que estando en prisión pudieran convertirse en una situación peligrosa para su salud, es lo que hace estimar a este Decisor que han variado las condiciones por la cual se le dictó orden de captura, ya que el hoy imputado voluntariamente se presentó para afrontar el proceso penal en su contra, igualmente informó su cambio de residencia, por lo que estaría desvirtuando el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso penal que se le sigue en su contra, en virtud de todos los elementos antes mencionados quien aquí decide estima, que las resultas del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal pueden garantizarse con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que con la imposición de dichas medidas pudiera llegar a una sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de lo antes mencionado es por lo que se acuerda la petición fiscal relativa a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 7 en relación con el artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así mismo este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDRES RAMON GIL ACOSTA, ya identificado al inicio de este acto, por el delito precalificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 7 en relación con el artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consistente en la presentación del imputado cada TREINTA (30) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin permiso del Tribunal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal en cuanto a que el procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; La fundamentación de la presente decisión se hará por auto separado, conforme lo establecido en el artículo 254 ejusdem, no obstante, se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que excluyan como solicitado al imputado de marras.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.