REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002789
ASUNTO : WP01-P-2008-002789

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: ALFREDO PREIDERMAN LEON RIVERO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONJE

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano ALFREDO PREIDERMAN LEON RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 21.194.563, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-10-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Luís León (V) y Tibisay Rivero (V), residenciado en: Callejón san francisco, casa N° 11, al lado de la caja de ahorro de polivargas, la guaira, Edo. Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, quien manifestó “Presento al ciudadano ALFREDO PREIDERMAN LEON RIVERO, quien fue aprendido en la madrugada del día hoy por funcionarios de la policía del estado vargas, en el sector colorado, en donde se le incauto en su poder Un (01) envoltorio de material sintético, tipo bolsa de color verde, contentivo de un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de restos de vegetales y semillas, tres (03) envoltorios pequeños de material sintético, tipo bolsa de color verde, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco y ocho (08) segmentos de una sustancia endurecida de color beige, todos de presunta droga, se realizo la aprehensión sin presencia de testigo alguno que corroboren el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial, por la avanzada hora de la noche, y vista que hay sentencia declara que el Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala que el dicho solo de los funcionarios policiales no es suficiente para practicar a la aprehensión de cualquier ciudadano, y siendo este caso que encaja perfectamente en esa reiterada jurisprudencia es por eso que le solicito de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 Ejusdem, a favor de mencionado ciudadano ALFREDO PREIDERMAN LEON RIVERO. Por tal razón Precalifico la presunta conducta del ciudadano ALFREDO PREIDERMAN LEON RIVERO, por cuanto la misma esta sujeta a comprobarse en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia. Igualmente le solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ALFREDO PREIDERMAN LEON RIVERO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. BEATRIZ MONJE haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ALFREDO PREIDERMAN LEON RIVERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. BEATRIZ MONJE, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, solicito que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario por cuanto evidentemente falten diligencias por practicar, de igual forma solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones por cuanto considero que no se encuentra demostrado el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho punible imputado, ya que no hay testigos presénciales del hecho que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales, requisito fundamental exigido por el máximo Tribunal, por tal motivo reitero mi solicitud de libertad sin restricciones. Es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ALFREDO PREIDERMAN LEON RIVERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas, en fecha 24 de Mayo del año 2008, cuando el oficial de la policía del estado Vargas ESCOBAR ALAIN, en compañía de otros funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Colorado, específicamente a la altura del puente de Jesús y avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial aceleró el paso, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, posteriormente le fue efectuada la revisión corporal, de la cual le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de material sintética (tipo bolsa) de color verde, contentivo de un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta, de restos de vegetales y semillas, así mismo le fue incautado tres (03) envoltorios pequeños de material sintético (tipo bolsa) de color verde, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco y ocho (08) segmentos de una sustancia endurecida de color beige, todo de presunta, es importante resaltar que el procedimiento fue realizado sin testigo alguno que pudiera corroborar con el dicho de los funcionarios policiales, en virtud de lo antes mencionado se acuerda la libertad sin restricciones al referido imputado, por cuanto no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios policiales, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano ALFREDO PREIDERMAN LEON RIVERO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano ALFREDO PREIDERMAN LEON RIVERO, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública, relativa a la libertad del imputado de autos. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ALFREDO PREIDERMAN LEON RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 21.194.563, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.