REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002785
ASUNTO : WP01-P-2008-002785
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO ROSSI GARCÍA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 15 de Diciembre de 1982, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.209, hijo de Eleazar Zaea (v) y Gregaria Gómez Zamora (v), y residenciado en: Estado Guárico, Zaraza, Las Casitas Calle Los Molados, casa Nro. 15, cerca de la Escuela Especial Estado Guárico, teléfono: 0414-9582806 preguntar por la Sra. Evelyn Dayana Tineo debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien manifestó: “El Ministerio Publico en este momento pone a la disposición de este tribunal al imputado José Luís Gomes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 23-05-08 aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde cuando se encontraba en el centro de atención social ciudadano ubicado en la avenida el Ejercito, parroquia Catia la Mar, donde se presentó la ciudadana GOMES ENNYS ALEXANDRA GOMES BOLIVAR, en un estado de nerviosismo indicándole a los funcionarios que unos sujetos a bordo de un vehículo Ford ka, placa NAV 50H, se encontraban siguiéndola y que los mismos pasaron en dirección a la Avenida el Ejercito, así mismo hizo saber a la comisión que esos sujetos la venían siguiendo días antes e incluso que el día anterior la habían perseguido hasta la clínica Glamar ubicado en esta parroquia percatándose que se trataba de tres sujetos y que uno de estos específicamente su conductor vestía un sweter rojo, seguidamente la comisión efectuaron un recorrido por el área y cuando se encontraban a la altura de la estación de servicio PDV ubicada en dicha avenida en sentido oeste avistaron un vehículo con las características aportadas por la denunciante y que para el momento en el puesto del conductor se encontraba un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, seguidamente le practican la retención preventiva solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos e igualmente solicitando la colaboración del ciudadano RODROGUEZ CESAR y de la denunciante quien también se presentó de manera casi inmediata a dicha estación de servicio, señalando esta al detenido como el que el día anterior en compañía de dos sujetos mas la habían estado siguiendo desde su casa hacia diferentes partes donde ella se trasladaba, posterior a ello le efectúan la inspección al vehículo ya descrito logrando incautar en presencia del testigo y de la victima un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Special marca Amadeo Rossi, dentro de la parte derecha del tablero de manera oculta en el interior de la bolsa de aire así como se localiza en el piso del vehículo del lado del conductor un papel de color blanco con líneas azules con unas inscripciones a mano alzada donde se lee GEILE 0424-123-11-06 Portugués FERNANDO SOUSA SANTALUCIA, la esposa e hija YARE HERMANA, razón por la cual identifican plenamente al imputado y le practican la aprehensión definitiva, igualmente el ciudadano testigo le indica a la comisión haber observado a dos sujetos cuando se bajaron del vehículo retenido y en veloz carrera abordaron una camioneta de color roja emprendiendo la huida en sentido oeste este, así mismo la victima les indicó que el nombre Fernando Sousa correspondía a uno de los socios de su progenitor, por otra parte al ser verificada el arma de fuego la misma resultó encontrarse requerida por el delito de hurto según expediente 697574 POR ANTE LA Sub delegación Nueva Esparta del CICPC, en razón de lo antes expuesto el Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por el imputado pudiera precalificarse en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el art. 470 del Código Penal y la PLANIFICACION DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION este ultimo establecido en el primer aparte del art. 460 en relación con el segundo aparte del art. 80 ejusdem, por lo que solicito por cuanto existen múltiples diligencias por practicar que la presente investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario y se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en el parágrafo primero del art. 251 relativo a la presunción al peligro de fuga, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “El día viernes yo viaje para acá aproximadamente a las 06:00 de la mañana, llegue aquí como a las 11:00 de la mañana, fui para Catia la mar, urbanización playa grande en un taller que se encuentra por el alrededor de cactus pizzas porque fui a pedir un presupuesto en un taller de latonería y pintura que esta por ahí para pintar el carro mío, estuve allí un rato esperando que el señor se desocupara y como a eso de la una o dos de la tarde estuve buscando un restaurant y en contra una pollera me iba parar ahí y no me pare porque no había donde pararme y me pare mas adelante en una estación de servicio, luego me estacione me baje del carro fui a comprar la comida y en lo que me regrese al carro habían bastante policías alrededor de mi carro, me pidieron que le abriera la puerta y me revisaron el carro como entre cinco policías, ahí se encontraban un señor y una señora diciendo que yo y que tenia días siguiéndola cuando es primera vez que yo vengo para acá para el Estado Vargas, luego de ahí me esposaron y me llevaron en una moto para un comando, luego llegue al comando mío y depuse trajeron mi carro, me llevaron para que viera la revisión, después me pusieron aparte otra vez después los siguieron revisando y me llamaron para decirme que habían encontrado un armamento cuando en realidad no se de donde lo sacaron porque yo no uso ningún armamento y tampoco vi cuando encontraron ese armamento en mi carro”. ES TODO”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JULIMIR VASQUEZ, realizó las siguientes preguntas de conformidad con lo previsto en el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal, 1¿- Podría decir el nombre del taller?, a lo que contestó: no se el nombre. 2¿- Usted posee algún vehículo?, a lo que contestó: si un Ford KA. 3-¿Donde reside usted?, a lo que contestó: actualmente resido en el estado Guárico en Zaraza. 4¿- De donde venia usted y a que hora llegó?, a lo que contestó: venia de Zaraza y llegue a las 11:00 de la mañana. 5¿- Como se llama el señor con el que usted converso en el taller?, a lo que contestó: se llama Carlos y es el dueño del taller. 6¿- Hacia donde se dirigía usted al momento que se para en la pollera?, a lo que contestó: estaba buscando un restaurant. 7¿- Usted podría indicar donde queda esa pollera?, a lo que contestó: no se, en carro si llegaría pero no se el nombre. 8-¿Usted presencio la revisión de su carro? A lo que contestó: en el comando cuando lo revisaron como ocho veces. 9-¿Sabe si consiguieron alguna evidencia en el interior de su vehículo?, a lo que contestó: no. 10¿-Usted dijo que al momento de su detención habían varias personas, cuantas personas habían?, había bastante gente y estaban diciendo que yo estaba siguiendo a una señora que estaba ahí. ES TODO”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: 1¿- Quienes decían que estabas siguiendo a una persona, el grupo de personas o la señora y el señor?, a lo que contestó: la señora y el señor. 2¿- Al momento de revisar su vehículo lo hicieron cerca del restaurant o en el comando?, a lo que contestó: en las dos partes. 3¿- De ese grupo de personas tomaron a alguna persona para que sirviera de testigo?: del grupo de personas que estaba ahí no. Es Todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, quien expuso: “En necesario tener claro una vez escuchada la exposición de mi representado leída las actuaciones que rielan por ante este digno tribunal y escuchada como ha sido la exposición del honorable representante del Ministerio Público esta representación de la defensa realiza los siguientes alegatos: con respecto a la aprehensión tal como expresa nuestro legislador en la norma adjetiva penal, esta puede ser solo de dos formas, una de ellas porque la persona sea sorprendida de manera flagrante en la comisión de un hecho punible y la otra porque exista una orden emanada de un Juez o lo que es lo mismo una orden de aprehensión cuestión esta que no ocurrió en este caso que hoy ventilamos por este tribunal, de igual forma requisito este protector a uno de los principios mas apreciados del hombre como es el de la libertad y que ni siquiera en la audiencia se ha solicitado que se tenga la aprehensión como flagrante para poder privar de libertad a mi representado, por otro lado es necesario saber que el secuestro es el acto por el que se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas normalmente durante un tiempo con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de rédito político o mediático, existiendo varios tipos de estos sancionado de una sola forma dentro de la norma sustantiva como lo es al art. 460 designando pena a distintas formas de participación en el mismo las cuales en ninguna se encuentran llenos los extremos por la conducta desplegada por mi representado, pudiendo concluir que todas estas modalidades de secuestros tiene un elemento común interno que consiste en la privación de libertad de una o varias personas, existiendo en la actualidad una acepción que para poder inclusive precalificar este hecho es necesario analizar las otras circunstancias que pudieran rodear el hecho como tal, con respecto al ocultamiento de arma de fuego previsto en el art. 277 según sentencia 561 de la sala de Casación Penal, de fecha 14-12-2006 existe nulidad siempre que se efectúen revisiones y allanamiento con presencia de un solo testigo, que es el caso que hoy nos atañe, inclusive no nos explicamos como estando cerca de un restaurant donde hay tantas personas no hayan tomado a otro testigo, si no a la señora quien es la presunta victima y al ciudadano, igualmente se puede observar que no existe cadena de custodia de las evidencias presuntamente incautadas en la presente causa, supuestamente un papel con una escritura y un arma, pudiendo observar que una vez que estas bolsa de aire son abiertas ya no sirve, abría que cambiar todo, por lo que considero imposible que haya estado ahí dentro, en cuanto a aprovechamiento no existe ni una denuncia para saber si a esa arma ya que no se le ha practicado ningún tipo de experticia por lo que no se le podría atribuir por lo meno en esta fase ese delito, en cuanto al secuestro me llama poderosamente la razón ya que en ese parágrafo debe haber un autor y nuestro legislador no castiga presunciones castiga resultados de igual forma vista la violación y la privación ilegitima que se le ha practicado a mi defendido esta defensa pudiera solicitar la libertad plena de mi representado pero vista las aseveraciones de la presunta victima la cual ha causado un daño a mi representado, es justo abstenerse a las acciones civiles y legales pertinentes a que diera lugar la exposición de esta ciudadana toda vez que no existe ni existía para el momento de la detención de mi representado denuncia alguna de lo que esta ciudadana había narrado, procediendo la misma tal y como se expresa en las actas policial, a llamar a un funcionario de la policía de estado para que este procediera a dar la orden de aprehender a mi representado, lo que se evidencia en el folio seis (06) como el Inspector Ruda, en razón de esto y en aras de que se esclarezca la situación de mi representado esta defensa basado en lo que estipula el art. 8 de la presunción de inocencia, art. 9 de la afirmación de la libertad, art. 243 de nuestra norma adjetiva penal y basado en la jurisprudencia del 21-04-08 donde todos los artículos de la norma sustantiva se le va a eliminar ese ultimo aparte en lo que respecta a la prohibición del beneficio procesal, con respecto al art. 250 tienen que darse los tres numerales ya que al faltar uno de estos no puede ser aplicable la privativa, estos tres numerales deben darse, cuando la Fiscal alega el parágrafo primero que dice que la pena excede de 10 años claro con toda esta cantidad de delitos pudiera exceder no solo de diez sino de mas, pudiendo aplicarse las máximas de experiencias de este honorable decidor, peligro de obstaculización no hay ya que el es el mas interesado en que se aclare su situación, caso que puede ser aclarado estando el en libertad, por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el art. 256 numerales 3, 6 y 9 de nuestra norma adjetiva penal. Es Todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 23-05-08 aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde cuando se encontraba en el centro de atención social ciudadano ubicado en la avenida el Ejercito, parroquia Catia la Mar, donde se presentó la ciudadana GOMES ENNYS ALEXANDRA GOMES BOLIVAR, en un estado de nerviosismo indicándole a los funcionarios que unos sujetos a bordo de un vehículo Ford ka, placa NAV 50H, se encontraban siguiéndola y que los mismos pasaron en dirección a la Avenida el Ejercito, así mismo hizo saber a la comisión que esos sujetos la venían siguiendo días antes e incluso que el día anterior la habían perseguido hasta la clínica Glamar ubicado en esta parroquia percatándose que se trataba de tres sujetos y que uno de estos específicamente su conductor vestía un sweter rojo, seguidamente la comisión efectuaron un recorrido por el área y cuando se encontraban a la altura de la estación de servicio PDV ubicada en dicha avenida en sentido oeste avistaron un vehículo con las características aportadas por la denunciante y que para el momento en el puesto del conductor se encontraba un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, seguidamente le practican la retención preventiva solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos e igualmente solicitando la colaboración del ciudadano RODROGUEZ CESAR y de la denunciante quien también se presentó de manera casi inmediata a dicha estación de servicio, señalando esta al detenido como el que el día anterior en compañía de dos sujetos mas la habían estado siguiendo desde su casa hacia diferentes partes donde ella se trasladaba, posterior a ello le efectúan la inspección al vehículo ya descrito logrando incautar en presencia del testigo y de la victima un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Special marca Amadeo Rossi, dentro de la parte derecha del tablero de manera oculta en el interior de la bolsa de aire, así mismo se localiza en el piso del vehículo del lado del conductor un papel de color blanco con líneas azules con unas inscripciones a mano alzada donde se lee GEILE 0424-123-11-06 Portugués FERNANDO SOUSA SANTALUCIA, la esposa e hija YARE HERMANA, razón por la cual identifican plenamente al imputado y le practican la aprehensión definitiva, igualmente el ciudadano testigo le indica a la comisión haber observado a dos sujetos cuando se bajaron del vehículo retenido y en veloz carrera abordaron una camioneta de color roja emprendiendo la huida en sentido oeste este, así mismo la victima les indicó que el nombre Fernando Sousa correspondía a uno de los socios de su progenitor, por otra parte al ser verificada el arma de fuego la misma resultó encontrarse requerida por el delito de hurto según expediente 697574 por ante la Sub delegación Nueva Esparta del CICPC, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador presume que el imputado de marras es autor o participe de los hechos imputados por la vindicta Pública y es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho subsumir dicha conducta a la del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el art. 470 del Código Penal y la PLANIFICACION DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION este ultimo establecido en el primer aparte del art. 460 en relación con el segundo aparte del art. 80 ejusdem. Cabe destacar que la retención preventiva, del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, se produce cuando la ciudadana GOMES ENNYS ALEXANDRA GOMES BOLIVAR, en un estado de nerviosismo le informó a los funcionarios que unos sujetos a bordo de un vehículo Ford KA, placa NAV 50H, se encontraban siguiéndola e incluso que el día anterior la habían perseguido hasta la clínica Glamar ubicado en esta parroquia percatándose que se trataba de tres sujetos y que uno de estos específicamente el conductor del Ford KA vestía un sweter rojo, después de la información suministrada por la victima la comisión policial logró avistar un vehículo con las características aportadas por la denunciante y que para el momento en el puesto del conductor se encontraba un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, practicaron la retención preventiva encontrando dentro del vehículo y de manera oculta un arma de fuego la cual esta solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Nueva Esparta por el delito de hurto, así mismo es importante resaltar la declaración de la victima la cual manifiesta que presuntamente el hoy imputado la había estado siguiendo en un vehículo Ford KA, por varios días y justo cuando al ciudadano lo aprenden lo detienen en el referido vehículo, con un arma de fuego y una nota manuscrita en la cual se lee GEILE 0424-123-11-06 Portugués FERNANDO SOUSA SANTALUCIA, la esposa e hija YARE HERMANA, lo cual hace presumir a este Juzgador que el hoy imputado planificaba el secuestro de los ciudadanos que aparecen el en papel, sus familiares este ciudadano o en este caso sus socios comerciales como es el caso de la denunciante, ya que el progenitor de la denunciante es socio del ciudadano FERNANDO SOUSA SANTA LUCIA, quien es el ciudadano de origen Portugués que aparece en el papel encontrado dentro del vehículo del hoy imputado, así mismo este Juzgador considera que de las actas policiales se desprende que la detención del imputado se subsume dentro del supuesto previsto en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue sorprendido con elementos de interés criminalísticos que lo relacionan con lo hechos denunciados por la victima de la presente causa, en consecuencia se decreta la flagrancia de la aprehensión, por otra parte la defensa alega que la medida privación judicial preventiva de libertad no pueden ser pruebas para dictar privativas de libertad ya que solo son indicios que ayudan a la investigación al titular de la acción penal detención, es por lo que considera este Decisor que el criterio de la defensa privada con todo respeto es errada ya que el presente procedimiento se fundamenta no solamente en las actas policiales sino que se refuerza con la declaración de la victima y del testigo, por lo que considera quien aquí decide que el presente procedimiento posee todos los requisitos que exige la norma penal adjetiva no solo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sino para darle validez al procedimiento de auto, de igual forma al momento de este Tribunal dictar la dispositiva la defensa ejerció el recurso de revocación por lo que este despacho declara sin lugar el recurso de revocación ejercido en este acto por la defensa, en virtud de que la medida privativa de libertad es una decisión y la misma debe ser recurrida mediante el recurso de apelación de conformidad con el art. 447 del código orgánico procesal penal, sin embargo el Tribunal reconsideró el sitio de reclusión y se designa el internado judicial de los Teques, estado Miranda, por todo lo ante expuesto es por lo que este Juzgador se adhiere a la solicitud hecha por la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y segundo aparte, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma pueda determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, planamente identificado al inicio del acta, por cuanto este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el art. 470 del Código Penal y la PLANIFICACION DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION este ultimo establecido en el primer aparte del art. 460 en relación con el segundo aparte del art. 80 ejusdem, así mismo este Juzgador considera que de las actas policiales se desprende que la detención del imputado se subsume dentro del supuesto previsto en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue sorprendido con electos de interés criminalísticos que lo relacionan con lo hechos denunciados por la victima de la presente causa, en consecuencia se decreta la flagrancia de la aprehensión, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa . TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita la palabra la defensa DR. JOSE GREGORIO ROSSI, quien expone: “Ejerzo en este mismo estado vista la decisión esgrimida por el juez cuarto de control, ejerzo el recurso de revocación de conformidad con el art. 444 en concordancia con el art. 445 toda vez que esta representación de la defensa ejerce dicho recurso para que se reconsidere de igual forma por lo menos el centro de reclusión toda vez que de las actuaciones no existen elementos de convicción que puedan hacer presumir la precalificación jurídica establecida por la honorable representante del Ministerio Publico todo esto basándonos en la sentencia 225 de fecha 23-06-2004 con ponencia de la Dra. Blanca Mármol de León donde se expresan que las actuaciones policiales no pueden ser pruebas para dictar privativas de libertad ya que solo son indicios que ayudan a la investigación al titular de la acción penal, por ultimo solicito copias simples de toda la causa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien manifestó: “El Ministerio publico invoca a este Tribunal uno de los principios que rigen nuestro proceso penal en lo relativo a las decisiones recurribles como lo es el principio dispuesto en el art. 432 de impugnabilidad objetiva referente a que las decisiones solo podrán ser recurribles por los medios y en los caso expresamente establecidos en este Código, siendo así no siendo la presente audiencia un auto de mera sustanciación, el recurso invocado por el representante de la defensa no debe ser admitido, procediendo en todo caso las apelaciones de autos, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien manifestó: Oído el recurso de revocación ejercido por la defensa y escuchados los alegatos realizados por el Ministerio Publico, este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación ejercido en este acto por la defensa, en virtud de que la medida privativa de libertad es una decisión y la misma debe ser recurrida mediante el recurso de apelación de conformidad con el art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se reconsidera el sitio de reclusión y se designa el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. ES TODO. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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