REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001099
ASUNTO : WP01-P-2007-001099

JUEZ: DR. JESÙS ERNESTO DURÀN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ
IMPUTADO: JORGE JOSE BOGADO
VICTIMA: GENESIS TORO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RICARDO MESSINA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; JORGE JOSE BOGADO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-04-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Adonais Bogado (v) y Maritza Carbo (v), de estado civil soltero, residenciado en Calle real de Mare Abajo, Callejón Algarìn , casa Nª 02, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-19.445.887.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 15 de Mayo del año 2008, estando presentes las partes, el DR. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico formalmente la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JRGE JOSE BOGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifico igualmente todos los medios de prueba promovidos en el referido escrito acusatorio, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito sea admitida la presente acusación e igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso a la acusada del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano JORGE JOSE BOGADO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, DR. RICARDO MESSINA, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio y solicito que la misma no sea admitida, en caso de admitir la misma me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra y le indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JORGE JOSE BOGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como los medios probatorios ofrecidos y así se decide”. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JORGE JOSE BOGADO, lo siguiente: “Admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, le cedo la palabra a mi defensor, es todo". En base a lo expuesto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ, a objeto que exponga lo que considere pertinente, manifestando éste: “El Ministerio Público no se opone a que el imputado se acoja a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la victima, GENESIS TORO, quien manifestó: “No tengo nada que manifestar, es todo”. Por último, se le cede la palabra al Defensor del acusado DR. RICAROD MESSINA, quien expone "Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito a este tribunal se le acuerde la suspensión condicional del proceso contemplado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que se le extienda el régimen de presentaciones a cada treinta días”.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano JORGE JOSE BOGADO, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras, los cuales derivan en la concreción plena del delito de marras, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JORGE JOSE BOGADO, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito de señalado ut supra, este Juzgador considera que están dados los extremos legales para configurar los hechos en la imputación hecha por la Vindicta Pública precalificando el mismo en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia, este juzgador acoge la calificación señalada ut supra y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano JORGE JOSE BOGADO, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados, razones por las cuales este sentenciador acoge y decreta la calificación jurídica a los hechos como el delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el ciudadano JORGE JOSE BOGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde los mismos no exceden en su límite máximo de tres años, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano JORGE JOSE BOGADO, el plazo a régimen de prueba por el lapso de un año (01), debiendo cumplir con las condiciones que se explanan en la dispositiva de la presente decisión . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JORGE JOSE BOGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y vista la solicitud incoada por la defensa, una vez verificada que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la suspensión condicional del proceso; habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio, este Juzgador considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del acusado JORGE JOSE BOGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, imponiendo como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas, asi como no portar armas de fuego.
2. Ubicar y permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
3. Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) días.
4. Prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal.
5. Evitar malos tratos para con la victima en la presente causa.

El incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le compete fijar provisionalmente la fecha de finalización del Régimen de Prueba aquí impuesta, en virtud de lo antes señalado este Tribunal fija como fecha de finalización del plazo a régimen de prueba para el día 15 de Mayo del año 2009; tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.