REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001046
ASUNTO : WP01-P-2008-001046

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
DEFENSORA: DRA. ELDA SALAZAR
IMPUTADO: JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-03-73, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Miguel Abreu (f) y Ana González (f), residenciado en Montesano, callejón la Mora, casa S/N, de bloques sin pintar al frente de la quebrada al finalizar el callejón, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.415.209.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 23 de Mayo del año 2008, estando presentes las partes, la DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en fecha 14-03-2008, en contra del ciudadano JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, por lo que ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, por el delito de HURTO CALIFICADO CON RUPTURA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito sea admitida la presente acusación y se proceda al enjuiciamiento del imputado, igualmente consigno experticia de reconocimiento legal practicado en la presente causa. Es todo, ceso”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, otorgándole el derecho de palabra a JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. ELDA SALAZAR, quien expone: “Ratifico el escrito presentado por la defensa en fecha 08 de Abril del presente año, por lo que solicito no sea admitida la acusación presentada por la representante del Ministerio Público ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia sea desestimada la misma y sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 318 ord. 1 ejusdem, en caso de que el Tribunal declare con lugar la solicitud del Ministerio Publico esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, solicito copias, es todo, ceso”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, en cuanto a la calificación jurídica este Juzgador acuerda la solicitud realizada por la defensa y la modifica por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal, toda vez que no consta en la presente causa y no fue promovida en el escrito acusatorio inspección ocular practicada en el lugar de los hechos por lo que no se podría demostrar que efectivamente hubo fractura o violencia en el referido lugar, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, este Tribunal lo desestima por cuanto no se encuentra acreditado el referido tipo penal, igualmente se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensora publica en fecha 08-04-2008, ya que este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oida la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se aplique la rebaja de la pena por admisión de los hechos realizada y se le otorgue una medida menos gravosa, es todo”.


Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, en cuanto a la calificación jurídica este Juzgador acuerda la solicitud realizada por la defensa y la modifica por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal, toda vez que no consta en la presente causa y no fue promovida en el escrito acusatorio, la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos por lo que no se podría demostrar que efectivamente hubo fractura o violencia en el referido lugar, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, este Tribunal lo desestima por cuanto no se encuentra acreditado el referido tipo penal, ya que en la causa de marras a pesar que los testigos referenciales señalan a un niño que estuvo con el hoy acusado en la parte externa del supermercado, ninguno de los testigos señalan que vieron al adolescente adentro de los locales hurtados o cargando la mercancía hurtada, solo dicen que el adolescente estaba en compañía del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, hechos estos que son corroborados en el acta policial, por lo que difícilmente pudiese encontrase elementos de convicción que acrediten el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por parte del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, para hurtar los objetos en el club deportivo ni en el supermercado, los cuales aparecen identificados en autos, igualmente se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensora publica en fecha 08-04-2008, ya que este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen el día de hoy, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. ELDA SALAZAR, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se le imponga la pena inmediata con la rebaja correspondiente y se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Acta policial suscrita por los funcionarios oficiales TADINO JAIRO y CASTILLO JAIRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fecha 08-02-2008, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ. 2- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEON PEÑA JESUS; en calidad de victimas, donde manifestó las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ. 3- Avalúo Real, practicada por los expertos adscritos a la Sala técnica de la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos hurtados tanto en el supermercado como en el club deportivo, objetos estos que fueron recuperados en poder del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, al momento de la aprehensión y en la vivienda del referido ciudadano.


Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, fue el autor de los hechos antes narrados.


Por otra parte, el ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir sus declaraciones, en la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control condena al ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ya que se pudo corroborar con la admisión de los hechos que el hoy acusado era la persona que estaba hurtando objetos en el supermercado y en el club deportivo, lo que permite a este Juzgador señalar que la conducta del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, se subsume a la del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.


PENALIDAD.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, este Juzgador observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (03) AÑOS, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de TRES AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal con base a la admisión de Hechos declarada por el hoy acusado, lo cual genera una circunstancia que aminora la pena, para este caso en concreto la gravedad el hecho cometido con fundamento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es rebajar una porción equivalente a un tercio de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, inicialmente impuesta en atención a la atenuante prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que al efectuar la sustracción o resta, queda una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA.


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1. SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal.
2. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION al ciudadano JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, mas las penas accesorias de ley. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
3. Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS ABREU de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal.
Se Acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001046
ASUNTO : WP01-P-2008-001046

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
DEFENSORA: DRA. ELDA SALAZAR
IMPUTADO: JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-03-73, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Miguel Abreu (f) y Ana González (f), residenciado en Montesano, callejón la Mora, casa S/N, de bloques sin pintar al frente de la quebrada al finalizar el callejón, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.415.209.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 23 de Mayo del año 2008, estando presentes las partes, la DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en fecha 14-03-2008, en contra del ciudadano JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, por lo que ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, por el delito de HURTO CALIFICADO CON RUPTURA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito sea admitida la presente acusación y se proceda al enjuiciamiento del imputado, igualmente consigno experticia de reconocimiento legal practicado en la presente causa. Es todo, ceso”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, otorgándole el derecho de palabra a JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. ELDA SALAZAR, quien expone: “Ratifico el escrito presentado por la defensa en fecha 08 de Abril del presente año, por lo que solicito no sea admitida la acusación presentada por la representante del Ministerio Público ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia sea desestimada la misma y sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 318 ord. 1 ejusdem, en caso de que el Tribunal declare con lugar la solicitud del Ministerio Publico esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, solicito copias, es todo, ceso”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, en cuanto a la calificación jurídica este Juzgador acuerda la solicitud realizada por la defensa y la modifica por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal, toda vez que no consta en la presente causa y no fue promovida en el escrito acusatorio inspección ocular practicada en el lugar de los hechos por lo que no se podría demostrar que efectivamente hubo fractura o violencia en el referido lugar, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, este Tribunal lo desestima por cuanto no se encuentra acreditado el referido tipo penal, igualmente se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensora publica en fecha 08-04-2008, ya que este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oida la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se aplique la rebaja de la pena por admisión de los hechos realizada y se le otorgue una medida menos gravosa, es todo”.


Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, en cuanto a la calificación jurídica este Juzgador acuerda la solicitud realizada por la defensa y la modifica por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal, toda vez que no consta en la presente causa y no fue promovida en el escrito acusatorio, la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos por lo que no se podría demostrar que efectivamente hubo fractura o violencia en el referido lugar, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, este Tribunal lo desestima por cuanto no se encuentra acreditado el referido tipo penal, ya que en la causa de marras a pesar que los testigos referenciales señalan a un niño que estuvo con el hoy acusado en la parte externa del supermercado, ninguno de los testigos señalan que vieron al adolescente adentro de los locales hurtados o cargando la mercancía hurtada, solo dicen que el adolescente estaba en compañía del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, hechos estos que son corroborados en el acta policial, por lo que difícilmente pudiese encontrase elementos de convicción que acrediten el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por parte del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, para hurtar los objetos en el club deportivo ni en el supermercado, los cuales aparecen identificados en autos, igualmente se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensora publica en fecha 08-04-2008, ya que este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen el día de hoy, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. ELDA SALAZAR, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se le imponga la pena inmediata con la rebaja correspondiente y se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Acta policial suscrita por los funcionarios oficiales TADINO JAIRO y CASTILLO JAIRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fecha 08-02-2008, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ. 2- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEON PEÑA JESUS; en calidad de victimas, donde manifestó las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ. 3- Avalúo Real, practicada por los expertos adscritos a la Sala técnica de la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos hurtados tanto en el supermercado como en el club deportivo, objetos estos que fueron recuperados en poder del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, al momento de la aprehensión y en la vivienda del referido ciudadano.


Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, fue el autor de los hechos antes narrados.


Por otra parte, el ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir sus declaraciones, en la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control condena al ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ya que se pudo corroborar con la admisión de los hechos que el hoy acusado era la persona que estaba hurtando objetos en el supermercado y en el club deportivo, lo que permite a este Juzgador señalar que la conducta del ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, se subsume a la del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.


PENALIDAD.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JOSÉ LUIS ABREU GONZALEZ, este Juzgador observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (03) AÑOS, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de TRES AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal con base a la admisión de Hechos declarada por el hoy acusado, lo cual genera una circunstancia que aminora la pena, para este caso en concreto la gravedad el hecho cometido con fundamento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es rebajar una porción equivalente a un tercio de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, inicialmente impuesta en atención a la atenuante prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que al efectuar la sustracción o resta, queda una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA.


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1. SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal.
2. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION al ciudadano JOSE LUIS ABREU GONZALEZ, mas las penas accesorias de ley. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
3. Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS ABREU de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal.
Se Acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.