REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002914
ASUNTO : WP01-P-2008-002914

EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL OCTAVO: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSORA PÙBLICA: DRA. BEATRIZ MONJE
IMPUTADA: BELKIS MILAGROS ALVARADO DE ROMERO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana BELKIS MILAGROS ALVARADO DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.090.761, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 26-11-1954, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, hija de Santiago Alvarado (f) y de Leonidas Parra (f), residenciada en: La Sabana, Parroquia Caruao, Calle 5 de Julio, casa Aloa, a 5 casas de la Jefatura Civil, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DR. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Presento en este acto a la ciudadana BELKIS MILAGROS ALVARADO DE ROMERO, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6ª, del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a la imputada de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada BELKIS MILAGROS ALVARADO DE ROMERO, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, DRA. BEATRIZ MONJE quién expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones pertenecientes al presente expediente, se evidencia claramente que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar, permitiéndome solicitar la contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole respetuosamente al tribunal se sirva acordar a favor de mi defendida las presentaciones cada 30 días. De igual forma solicito que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria a fin de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Por último solicito copia de las actuaciones, es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de la imputada de autos BELKIS MILAGROS ALVARADO DE ROMERO, quien fuera aprehendida por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 29-05-2008, siendo aproximadamente a las nueve y treinta horas de de la noche, en el sector los Corales quinta Martin, casa Nº 07, de la Parroquia Caraballeda, los hoy imputados se encontraban agrediéndose físicamente y al llegar a la referida vivienda los funcionarios policiales fueron informados por la ciudadana YOMAIRA ROSA PÉREZ BARROSO, que un vecino había agredido físicamente a su esposo con golpes de puños, posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la casa del presunto agresor para verificar la información que le fuera aportada por la antes mencionada ciudadana y al llegar a dicho inmueble fueron atendidos por el ciudadano modo y lugar como sucedió la aprehensión de la ciudadana BELKIS MILAGROS ALVARADO DE ROMERO, quien le manifestó a la comisión policial que momentos antes había tenido un problema con un muchacho, debido a que el mismo había agredido a su sobrino y a la hoy imputada cuando la misma le reclamaba de la agresión a su sobrino, posteriormente los funcionarios policiales se entrevistaron con el adolescente SOJO MARCANO JULWEL JOSÉ, de dieciséis años de edad, quien les indico que la imputada de autos lo había agredido físicamente con una botella, por lo que los funcionarios le practicaron la retención preventiva de la ciudadana BELKIS MILAGROS ALVARADO DE ROMERO y del adolescente SOJO MARCANO JULEL JOSE, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3°, 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende la conducta realizada por los antes mencionados imputados se subsume a la del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que dichos imputados deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, por otra parte el Ministerio Público solicitó que la presente causa se llevara por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculpar a la hoy imputada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana BELKIS MILAGROS ALVARADO DE ROMERO, por el delito precalificado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo la imputada presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y no puede acercarse a la victima. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.