REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002916
ASUNTO : WP01-P-2008-002916

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. ARACELYS MATAMOROS
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: DOUGLAS DIAZ DIAZ
DEFENSA: DRA. BEATRIZ MONJE

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos, DOUGLAS DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.123.451, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 13-12-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector de un autobús, hijo de Eusebio Marcano (V) y Miriam Díaz (v), residenciado en: la Soublette, sector las casitas, vereda Nª 4, casa Nª 06, de color azul, Catia la mar, Estado Vargas y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONJE, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: “Esta Representación Fiscal, presenta en este Acto al ciudadano DOUGLAS DIAZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.123.451, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 29 de Mayo del 2008, en las adyacencias de las veredas del sector las casitas, Estado Vargas. Toda vez que el mismo, se encontrara en una actitud sospechosa, de quien aportaron las características físicas y de vestimenta y de igual forma se deja constancia que dicho ciudadano intento evadir la comisión policial, procediendo a propinar palabras obscenas contra los funcionarios actuantes y en virtud de la actitud mostrada por el ciudadano uno de los funcionarios integrantes de la comisión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico de color verde, contentivo a su vez de ( 69) envoltorios, elaborados en papel de aluminio, contenido de una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, asimismo se deja constancia en el acta policial que se apersonaron en el lugar familiares del ciudadano aprehendido, tomando una actitud agresiva contra la comisión policial, por lo que se les hizo imposible ubicar a los ciudadanos que sirvieran cono testigo en la referida revisión y en la necesidad de realizar el procedimiento, a los fines de resguardar su integridad física, por ultimo se dejo constancia que dicha sustancia arrojo un peso aproximado de nueve gramos de presunto crack, quedando formalmente aprehendido dicho ciudadano e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, asimismo es importante señalar que se dejó constancia en el acta policial levantada, que por medio del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), que dicho ciudadano presenta el siguiente registro policial: 1) expediente WV01-D-02-33, llevado por el Tribunal Primero de Control en Lopna, por uno de los delitos previsto y sancionados en la ley especial de droga, Ahora bien, vistas las actuaciones presentadas a esta Representación Fiscal, precalifico la conducta en el Delito de Distribución de conformidad con el artículo 31 del a Ley Especial que rige la materia, solicito que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea decretada una medida privativa, toda vez que se encuentran llenos os extremos del artículo 250 y 251 ambos del código orgánico procesal penal, con respecto a que se evidencia la responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado podría tratar de influir en los testigos del presente procedimiento. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano DOUGLAS DIAZ DIAZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora DRA. BEATRIZ MOJE, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado DOUGLAS DIAZ DIAZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. BEATRIZ MONJE, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa evidencia claramente que el procedimiento policial no cuenta con la presencia de testigos presénciales que avalen el dicho de estos funcionarios, y menos aún que avalen la incautación de la presunta sustancia ilícita, por tanto visto que no se encuentran llenos los extremos legales para decretar en contra de mi defendido ninguna medida de coerción personal, solicito la libertad plena de mi defendido. Solicito copias de las actuaciones”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios de la Policía Municipal del estado Vargas, cuando presuntamente en el sector las Casitas de la Soublette avistaron al ciudadano DOUGLAS DIAZ DIAZ, y fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 29 de Mayo del 2008, en las adyacencias de las veredas del sector las casitas, Estado Vargas. Toda vez que el mismo, se encontrara en una actitud sospechosa, de quien aportaron las características físicas y de vestimenta y de igual forma se deja constancia que dicho ciudadano intento evadir la comisión policial, procediendo a propinar palabras obscenas contra los funcionarios actuantes y en virtud de la actitud mostrada por el ciudadano uno de los funcionarios integrantes de la comisión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió realizarle la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico de color verde, contentivo a su vez de ( 69) envoltorios, elaborados en papel de aluminio, contenido de una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, asimismo se deja constancia en el acta policial que se apersonaron en el lugar familiares del ciudadano aprehendido, tomando una actitud agresiva contra la comisión policial, por lo que se les hizo imposible ubicar a los ciudadanos que sirvieran cono testigo en la referida revisión y en la necesidad de realizar el procedimiento, a los fines de resguardar su integridad física, por ultimo se dejo constancia que dicha sustancia arrojo un peso aproximado de nueve gramos de presunto crack. Todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, ya que estaban en un sector que es transitado por muchas personas para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que el imputado de marras, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y viendo que dicho procedimiento fue levantado por los funcionarios de la policía Municipal del estado Vargas sin testigo, aunado a ello y más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del imputado DOUGLAS DIAZ DIAZ, ya que dicho procedimiento fue presentado por los funcionarios de la policía Municipal del estado Vargas, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes, así mismo a criterio de este Juzgador, se hace necesario que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado DOUGLAS DIAZ DIAZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen testigos que puedan corroborar el dicho por los funcionarios policiales, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Novena, a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.