REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001645
ASUNTO : WP01-P-2007-001645

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de oficio relativa al sobreseimiento que este Tribunal decretó a favor de los ciudadanos JESUS ERNESTO RADA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.555.569, y JESUS ERNESTO RADA titular de la cedula de identidad Nª 4.115.852, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 3º y 9º en relación con los artículos 28 ordinal 4º literal “i” y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puso fin a la presente causa, explanado lo anterior es por lo que este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

Este Juzgador, visto, analizado y una vez corroborado en la Audiencia Preliminar que el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública no cumple con los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicho escrito, no establece serios fundamentos para el enjuiciamiento público de los imputados y el mismo carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, toda vez que se observa que se califica el hecho como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Especial sobre la materia, no obstante se observa que no se presentaron en este acto los medios de prueba idóneos como serian la experticia de Reconocimiento medico legal ofrecida ni testigos que puedan dar fe de las amenazas supuestamente realizadas de los ciudadanos imputados HORACIO JOSE BLANCO Y JESUS ERNESTO RADA CAMPOS, así mismo este Juzgador considera que no existen medios probatorios suficientes para demostrar la pretensión fiscal, en virtud de la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa y como consecuencia de ello la libertad plena de los ciudadanos imputados HORACIO JOSE BLANCO Y JESUS ERNESTO RADA CAMPOS, aunado a ello no hay ningún elemento de convicción que pueda establecer la autoría, participación o comprometa penalmente a los ciudadanos imputados HORACIO JOSE BLANCO Y JESUS ERNESTO RADA CAMPOS, en los hechos de marras, por lo que considera este Decisor que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en virtud que los hechos del proceso no ocurrieron o no pueden ser atribuibles a los ciudadanos imputados HORACIO JOSE BLANCO Y JESUS ERNESTO RADA CAMPOS, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículos 330 ordinales 3º y 9º en relación con los artículos 28 ordinal 4º literal “i” y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pone fin a la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: NO ADMITE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados HORACIO JOSE BLANCO Y JESUS ERNESTO RADA CAMPOS, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinales 3º y 9º en relación con los artículos 28 ordinal 4º literal “i” y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el cese de cualquier medida restrictiva de libertad que pesen en su contra. 2.-Declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al no haber fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos HORACIO JOSE BLANCO Y JESUS ERNESTO RADA CAMPOS. Y por último se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofertados en su escrito acusatorio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
DR. JESÚS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.